Ley 27452
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°-
Objeto. Créase el Régimen de Reparación
Económica para las niñas, niños y
adolescentes cuando:
a) Su progenitor y/o progenitor
afín haya sido procesado y/o condenado como
autor, coautor, instigador o cómplice del
delito de homicidio de su progenitora;
b) La acción penal seguida contra
su progenitor y/o progenitor afín, en la
causa penal donde se investigue el homicidio
de su progenitora, se haya declarado
extinguida por muerte;
c) Cualquiera de sus progenitores
y/o progenitores afines haya fallecido a
causa de violencia intrafamiliar y/o de
género.
Artículo 2°-
Destinatarios/as. Son destinatarias y
destinatarios de la Reparación Económica las
personas menores de veintiún (21) años o
personas con discapacidad que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Ser hijo/a de la progenitora
fallecida según lo establecido en el
artículo 1° de la presente ley;
b) Ser hijo/a de algún progenitor
fallecido a causa de violencia intrafamiliar
y/o de género;
c) Ser argentino o residente de
acuerdo con el artículo 22 y 23 de la ley
25.871.
CAPÍTULO II
De la Reparación Económica
Artículo 3°-
Monto. Pago. Retroactividad. La reparación
económica establecida en la presente ley,
debe ser abonada por el Estado Nacional
mensualmente, por un valor equivalente a un
haber jubilatorio mínimo, con sus
incrementos móviles establecidos en la ley
26.417. La misma es inembargable y se abona
por cada persona menor de veintiún (21) años
o con discapacidad siendo retroactiva al
momento de cometerse el delito, aunque el
mismo se hubiera cometido con anterioridad a
la sanción de la ley.
Artículo 4°-
Extinción. La percepción de la reparación
económica sólo se extingue en caso del
sobreseimiento o la absolución del/la
progenitor/a y/o progenitor/a afín
procesado/a como autor/a, coautor/a,
instigador/a o cómplice del delito de
homicidio respecto de la progenitora y/o
progenitora afín de los/as hijos/as en
común. En estos casos, la autoridad de
aplicación no podrá reclamar la devolución
de los montos percibidos. Para los/as
destinatarios/as contemplados en el inciso
c) del artículo 2° de la presente ley, la
ausencia ininterrumpida y continua por más
de dos (2) años del territorio, hace caducar
la prestación.
Artículo 5°-
Compatibilidad. La reparación económica es
compatible con la Asignación Universal por
Hijo, con el régimen de Asignaciones
Familiares, con las pensiones de las que las
niñas, niños y adolescentes sean
beneficiarias/os, con el régimen de
alimentos que perciban por parte de su
progenitor/a y/o progenitor/a afín u otro
familiar, y/o con cualquier otra prestación
de la cual sean destinatarios/as.
Artículo 6°-
Titularidad. Cobro. Los titulares de la
reparación son las personas menores de
veintiún (21) años o personas con
discapacidad, destinatarios/as de la
prestación y esta debe ser percibida por la
persona que se encuentre a su cuidado, sea
guardador/a, tutor/a, curador/a, o
adoptante. Al cumplir los dieciocho (18)
años, las/os titulares de la prestación la
perciben directamente.
Por ningún motivo la prestación
puede ser percibida por quien haya sido
procesado y/o condenado como autor, coautor,
instigador o cómplice del delito de
homicidio cometido contra alguno de los
progenitores y/o progenitores afines de las
niñas, niños y adolescentes que resulten
destinatarios de la misma.
Artículo 7°-
Administración. Para hacer efectiva la
reparación económica, las personas que
administren la prestación deben acreditar
ante la Autoridad de Aplicación tener a su
cargo a la niña, niño o adolescente.
En el supuesto de personas con
discapacidad, deberán presentar el
certificado único de discapacidad emitido
por autoridad competente.
CAPÍTULO III
Del financiamiento
Artículo 8°-
Recursos. Los recursos que demande el
cumplimiento de la presente ley deben
incorporarse a las partidas del Presupuesto
General de la Administración Nacional que
correspondan.
Se autoriza al Poder Ejecutivo
nacional a realizar las asignaciones y
modificaciones presupuestarias pertinentes
en el Presupuesto General de Gastos y
Cálculos de Recursos para hacer efectivo el
cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO IV
De la cobertura integral de salud y de la
atención integral
Artículo 9°-
Cobertura integral de salud. Las personas
menores de veintiún (21) años o personas con
discapacidad destinatarias/os tienen derecho
a que el Estado nacional les asigne una
cobertura integral de salud, la cual debe
cubrir todas las necesidades de atención de
su salud física y psíquica.
Aquellas personas menores de
veintiún (21) años o personas con
discapacidad que posean una cobertura
integral de salud de medicina prepaga o de
obras sociales, la siguen percibiendo en los
términos de las leyes 23.660 y 26.682.
Artículo 10.-
Atención integral. El Estado Nacional debe
implementar en forma urgente todas las
medidas necesarias a fin de garantizar en
forma prioritaria la atención integral de
los/as destinatarios/as del Régimen
instituido por la presente ley. El
funcionario o funcionaria que incumpla las
acciones tendientes a asegurar la reparación
económica aquí prevista, es considerado/a
incurso/a en el tipo penal de incumplimiento
de los deberes de funcionario público.
CAPÍTULO V
De la autoridad de aplicación
Artículo 11.-
Definición. El Poder Ejecutivo nacional debe
determinar la Autoridad de Aplicación a los
efectos de garantizar los objetivos
previstos por esta ley.
Artículo 12.-
Seguimiento y control. El Poder Ejecutivo
nacional a través de la autoridad de
aplicación tiene a su cargo el seguimiento y
control de la presente ley. A tal fin pueden
intervenir los organismos competentes en la
protección integral de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes de conformidad
con las disposiciones de la ley 26.061
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 13.-
Vigencia. La presente ley entra en vigencia
a partir de su publicación en el Boletín
Oficial y el Poder Ejecutivo deberá
reglamentarla dentro de los treinta (30)
días de su publicación.
Artículo 14.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 04
JULIO 2018.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27452 —
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO
- Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
LEY I N° 635
ANEXO A
TABLA DE ANTECEDENTES
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Todos los Artículos del texto
definitivo provienen del original de
la ley.-
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LEY I N° 635
ANEXO A
TABLA DE EQUIVALENCIAS
|
Todos los Artículos del texto
definitivo se corresponden con los
artículos del texto
original de la ley.-
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