HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

I-605

 

 

LEY I- Nº 605

 

Artículo 1°.-  Establécese la "Licencia para Víctimas de Violencia de Género" destinada a todos los trabajadores y trabajadoras del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, Entes Autárquicos, Descentralizados y Mixtos de la Provincia del Chubut, cualquiera sea el régimen estatutario al cual pertenezcan.

Artículo 2°.-  Para la presente Ley, se entiende por violencia de género toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.

Artículo 3°.-  La presente licencia tendrá carácter especial, podrá ser solicitada por el trabajador o la trabajadora a través de cualquier medio fehaciente, contando con un plazo de siete (7) días hábiles desde la solicitud para acompañar la constancia de haber realizado la correspondiente denuncia, debiendo el organismo empleador preservar el derecho a la intimidad de la víctima.

Artículo 4°.- Al solicitarse la “Licencia para Víctimas de Violencia de Género” la autoridad administrativa del lugar en el que preste servicios la víctima, dispondrá medidas y acciones para el acompañamiento, seguimiento, información y abordaje integral a través de los organismos competentes dentro de su estructura orgánica y funcional.

Artículo 5°.- Las condiciones laborales de un trabajador o trabajadora que haya solicitado “Licencia para Víctimas de Violencia de Género”, no podrán ser modificadas, salvo que sea a instancias y solicitud de los mismos.

Artículo 6°.- El uso de la “Licencia para Víctimas de Violencia de Género” no afectará la remuneración que corresponda abonar al trabajador o trabajadora, ni eliminará ni compensará aquellas otras licencias a las que los mismos tengan derecho a usufructuar según la legislación vigente.

Artículo 7°.- LEY  GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

LEY I – N° 605

TABLA DE ANTECEDENTES

 

Todos los Artículos del texto definitivo provienen del original de la ley.-

 

 

 

LEY I – N° 605

TABLA DE EQUIVALENCIAS

 

Todos los Artículos del texto definitivo se corresponden con los artículos del texto

original de la ley.-