LEY 27350
Uso Medicinal de la
Planta de Cannabis y sus derivados.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO MEDICINAL DE
LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS
Artículo 1°-
Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio para
la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o
paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y
promoviendo el cuidado integral de la salud.
Artículo 2°-
Programa. Créase el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del
Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no
convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud.
Artículo 3°-
Objetivos. Son objetivos del programa:
a) Emprender acciones de promoción y prevención
orientadas a garantizar el derecho a la salud;
b) Promover medidas de concientización dirigidas a la
población en general;
c) Establecer lineamientos y guías adecuadas de
asistencia, tratamiento y accesibilidad;
d) Garantizar el acceso gratuito al aceite de cáñamo y
demás derivados del cannabis a toda persona que se incorpore al programa, en
las condiciones que establezca la reglamentación;
e) Desarrollar evidencia científica sobre diferentes
alternativas terapéuticas a problemas de salud, que no abordan los tratamientos
médicos convencionales;
f) Investigar los fines terapéuticos y científicos de
la planta de cannabis y sus derivados en la terapéutica humana;
g) Comprobar la eficacia de la intervención estudiada,
o recoger datos sobre sus propiedades y el impacto en el organismo humano;
h) Establecer la eficacia para cada indicación
terapéutica, que permita el uso adecuado y la universalización del acceso al
tratamiento;
i) Conocer los efectos secundarios del uso medicinal
de la planta de cannabis y sus derivados, y establecer la seguridad y las
limitaciones para su uso, promoviendo el cuidado de la población en su
conjunto;
j) Propiciar la participación e incorporación
voluntaria de los pacientes que presenten las patologías que la autoridad de
aplicación determine y/o el profesional médico de hospital público indique, y
de sus familiares, quienes podrán aportar su experiencia, conocimiento
empírico, vivencias y métodos utilizados para su autocuidado;
k) Proveer asesoramiento, cobertura adecuada y
completo seguimiento del tratamiento a la población afectada que participe del
programa;
l) Contribuir a la capacitación continua de
profesionales de la salud en todo lo referente al cuidado integral de las
personas que presentan las patologías involucradas, a la mejora de su calidad
de vida, y al uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados.
Artículo 4°-
Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación debe ser determinada por el
Poder Ejecutivo en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación.
Se encontrará autorizada a investigar y/o supervisar
la investigación con fines médicos y científicos de las propiedades de la planta
de cannabis y sus derivados.
Artículo 5°-
La autoridad de aplicación, en coordinación con organismos públicos nacionales,
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe promover la
aplicación de la presente ley en el ámbito de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Podrá articular acciones y firmar convenios con
instituciones académico científicas, organismos públicos y organizaciones no
gubernamentales.
Artículo 6°-
La autoridad de aplicación tiene la facultad de realizar todas las acciones
requeridas para garantizar el aprovisionamiento de los insumos necesarios a
efectos de llevar a cabo los estudios científicos y médicos de la planta de
cannabis con fines medicinales en el marco del programa, sea a través de la importación
o de la producción por parte del Estado nacional. A tal fin, la autoridad de
aplicación podrá autorizar el cultivo de cannabis por parte del Conicet e INTA
con fines de investigación médica y/o científica, así como para elaborar la
sustancia para el tratamiento que suministrará el programa. En todos los casos,
se priorizará y fomentará la producción a través de los laboratorios públicos
nucleados en la ANLAP.
Artículo 7°-
La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT)
permitirá la importación de aceite de cannabis y sus derivados, cuando sea
requerida por pacientes que presenten las patologías contempladas en el
programa y cuenten con la indicación médica pertinente. La provisión será
gratuita para quienes se encuentren incorporados al programa.
Artículo 8°-
Registro. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación un registro
nacional voluntario a los fines de autorizar en virtud de lo dispuesto por el
artículo 5° de la ley 23.737 la inscripción de los pacientes y familiares de
pacientes que, presentando las patologías incluidas en la reglamentación y/o
prescriptas por médicos de hospitales públicos, sean usuarios de aceite de
cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis, con el resguardo de protección
de confidencialidad de datos personales.
Artículo 9°-
Consejo Consultivo. Créase un Consejo Consultivo Honorario, que estará
integrado por instituciones, asociaciones, organizaciones no gubernamentales y
profesionales del sector público y privado que intervengan y articulen acciones
en el marco de la presente ley. Las instituciones que lo integren deberán
acreditar que actúan sin patrocinio comercial ni otros conflictos de intereses
que afecten la transparencia y buena fe de su participación.
Artículo 10.-
El Estado nacional impulsará a través de los laboratorios de Producción Pública
de Medicamentos nucleados en ANLAP, creada por la ley 27.113 y en cumplimiento
de la ley 26.688, la producción pública de cannabis en todas sus variedades y
su eventual industrialización en cantidades suficientes para su uso
exclusivamente medicinal, terapéutico y de investigación.
Artículo 11.-
El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, dispondrá
en la reglamentación de la presente las previsiones presupuestarias necesarias
para su cumplimiento, las que podrán integrarse con los siguientes recursos:
a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto
General de la Nación a la autoridad de aplicación;
b) Todo otro ingreso que derive de la gestión de la
autoridad de aplicación;
c) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y
transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de
organismos nacionales y/o internacionales;
d) Los intereses y rentas de los bienes que posea;
e) Los recursos que fijen leyes especiales;
f) Los recursos no utilizados, provenientes de
ejercicios anteriores.
Artículo 12.-
Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la presente ley, a los efectos de incorporarse al programa, en el
marco de los convenios que se celebren con la autoridad de aplicación.
Artículo 13.-
Reglamentación. La autoridad de aplicación debe reglamentar la presente ley
dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días desde su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 14.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL
DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27350 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio
Inchausti. — Juan P. Tunessi.
LEY I – N° 601
ANEXO A
TABLA DE ANTECEDENTES
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Todos los Artículos del texto
definitivo provienen del original de la ley.-
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LEY I – N° 601
ANEXO A
TABLA DE EQUIVALENCIAS
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Todos los Artículos del texto
definitivo se corresponden con los artículos del texto
original de la ley.-
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