LEY I –
Nº 18
(Antes Ley
920)
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 1º.- La presente ley
regirá el procedimiento a seguir por los órganos y agentes de la Administración
pública provincial central y de los organismos autónomos que no
tuvieran un procedimiento legal propio.
Artículo 2º.- Esta ley no se
aplicará a los actos políticos o de gobierno propiamente dichos, ni
a los actos legislativos, o que el Poder Ejecutivo realice como
colegislador, ni a los actos judiciales, ni tampoco en la etapa de
ejecución de los actos administrativos para cuya actuación se aplica
la misma.
SECCION I
TITULO PRIMERO
Los órganos
administrativos
CAPITULO I
Competencia
del órgano administrativo
Artículo 3º.- La competencia
material y territorial de los órganos administrativos será la
determinada en los instrumentos legales de su creación. En su
defecto, se regirán por las disposiciones enunciadas a continuación.
Artículo 4º.- La competencia
es irrenunciable e improrrogable y será ejercida directamente por
los órganos a quienes haya sido expresamente conferida por la Constitución o por la
ley, salvo los casos de sustitución o de avocación dispuestos, por
la leyes y resueltos expresamente por acto administrativo.
Artículo 5º.- La demora o
negligencia en ejercer la competencia atribuida por ley o
reglamento, constituye falta grave y puede ser motivo de remoción u
otras sanciones administrativas, según su gravedad, y sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal, en su caso.
Artículo 6º.- En ausencia de
disposiciones expresas sobre la competencia, corresponderá ejercer
la misma a los órganos inferiores de
la Administración Central competente por razón de
la materia y del territorio, y, si existieren varios de esta clase,
la instrucción y resolución competerá al órgano que tuviere la
competencia territorial más amplia.
Artículo 7º.- En caso de duda
acerca de qué autoridad debe proceder o de conflicto de competencia
entre varios órganos, resolverá el punto la autoridad inmediata
superior a los mismos, por razón de la materia.
Artículo 8º.- Compete a los
órganos superiores centrales dictar las normas unilaterales, de
carácter general o particular, que establezcan relaciones jurídicas
con los administrados, dentro de la materia de su competencia. La
función de control administrativo que corresponde a los mismos para
examinar las resoluciones de los órganos inferiores, para su
aprobación definitiva, o por recurso de los administrados, comprende
la atribución de anular, suspender, revocar, rectificar o sustituir
a aquéllas. El control que ejercen sobre los órganos de la
administración descentralizada, siempre que una ley especial no los
amplíe, comprende sólo las de anular y de suspender.
Artículo 9º.- Los órganos
superiores podrán dirigir la actividad de los inferiores, con
carácter general, mediante instrucciones y circulares.
Artículo 10.- Compete a los
órganos inferiores resolver aquellos asuntos que consistan en la
mera confrontación de hechos o en la aplicación automática de
normas.
CAPITULO II
De las
cuestiones de competencia
Artículo 11.- Todo
funcionario está obligado a verificar de oficio la propia
competencia material y territorial, durante todo el curso del
procedimiento administrativo. Si en cualquier etapa del mismo
considera que no es competente, debe declararlo así, remitiendo el
proceso a quien considere que lo es.
Artículo 12.- La
incompetencia puede ser declarada, en cualquier estado del
procedimiento de oficio o a instancias de los interesados en el
mismo.
Artículo 13.- Las cuestiones
de competencia entre órganos dependientes de un mismo ministerio,
serán resueltas definitivamente por el Ministro. Si el conflicto se
produjere entre órganos dependientes de distintos ministerios,
resolverá el Gobernador.
Artículo 14.- Si el conflicto
se produjere de oficio, los interesados serán oídos, dentro del
plazo de 48 horas, y deberá resolverse dentro de tres días. Si el
órgano llamado a pronunciarse no lo hiciera dentro de este plazo, se
aplicará una sanción equivalente a 10 veces el valor del asunto
discutido, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria, y una
multa de PESO UNO ($ 1), en caso contrario.
Artículo 15.- Si un órgano
entiende que le compete el conocimiento de un asunto que se ha
iniciado y tramita ante un órgano inferior, le solicitará informes
para que, en un plazo de tres días, exprese las razones que ha
tenido para conocer en el mismo. El superior resolverá lo que
proceda, a la vista del informe.
Artículo 16.- Ningún órgano
administrativo podrá requerir de incompetencia a otro
jerárquicamente superior. Llegado el caso, se limitará a exponerle
las razones que tuviere para estimar que le compete el conocimiento
del asunto, y el superior resolverá sin recurso alguno.
Artículo 17.- En caso de
suscitarse conflicto negativo de competencia entre dos órganos se
resolverá en la forma dispuesta por el artículo 13, so pena de
iguales sanciones que las previstas en el artículo 14.
Artículo 18.- Resueltas las
cuestiones de competencia, las actuaciones serán remitidas dentro de
48 horas al órgano que debe proseguir el procedimiento.
CAPITULO III
De las
abstenciones y recusaciones
Artículo 19.- No podrán
intervenir en el procedimiento administrativo, y deberán declararlo
así, de inmediato, absteniéndose de tomar otra resolución en él:
a) Los que tuvieren o
pudieran tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro
semejante cuya resolución pueda influir en éste;
b) Los que tuvieren cuestión
litigiosa pendiente con alguna de las partes;
c) Los que tuvieren
parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad
dentro del segundo, con cualquiera de los interesados o con los
asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el
procedimiento.
d) Los que tuvieren amistad
íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas
en el inciso precedente;
e) Los que hubieren tenido
intervención en el procedimiento, como peritos o como testigos;
f) Los que tuvieren relación
de servicios con persona natural o jurídica interesada directamente
en el asunto; y
g) Los que, a juicio de los
propios funcionarios, tuvieren con los interesados en el asunto
alguna situación asimilable a las anteriores enunciadas.
Artículo 20.- Dentro del
plazo de 24 horas de recibido el expediente, el superior inmediato
del inferior inhibido o comprendido en una de las causas de
abstención, resolverá la excusación planteada y dispondrá, en su
caso, el reemplazo del mismo, determinando quién deberá sustituirle.
Esta decisión será irrecurrible.
Artículo 21.- Los interesados
podrán también recusar a los funcionarios comprendidos en una de las
causas de parcialidad enunciados en el artículo 19, debiendo ofrecer
en el mismo escrito todas las pruebas en que se fundamente la
impugnación. El recusado contestará dentro de 48 horas, aceptando o
rechazando el cargo, y ofreciendo, en su caso, la prueba pertinente.
El superior dictará dentro del mismo plazo, la resolución
correspondiente, que tendrá carácter definitivo. Si fuere necesario
para producir la prueba ofrecida, el superior podrá disponer a tal
fin de un plazo de hasta diez días, como máximo y, correrá vista de
todo lo actuado, por el término de 48 horas, a cada una de las
partes.
TITULO SEGUNDO
Los
Interesados y sus representantes
CAPITULO UNICO
Artículo 22.- Se considerarán
partes en el procedimiento administrativo todas las personas que
requieran una actividad de la autoridad administrativa o a los
cuales se refiera la actividad de la autoridad administrativa en
cuanto estén interesados en el asunto en virtud de un derecho o de
un interés legítimo.
Artículo 23.- Los interesados
con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representantes.
Regirán en este supuesto las normas procesales y civiles del mandato
judicial. La representación podrá conferir mediante carta-poder,
otorgada ante el jefe de la mesa de entrada de la repartición o del
juez de paz del lugar.
Artículo 24.- Los interesados
tienen la obligación de colaborar en el desarrollo del procedimiento
administrativo, aportando los informes y las pruebas que se le
requieran y se encuentren a su disposición. La violación de este
deber, constituirá una presunción en contra del remiso o renuente.
Artículo 25.- Si durante la
instrucción de un procedimiento se advirtiera la existencia de
interesados que no hayan comparecido al mismo, se comunicará a
dichas personas la tramitación del expediente.
TITULO III
Actuación
administrativa
CAPITULO I
Normas
generales
Artículo 26.- Toda actuación
administrativa, cualquiera sea su importancia, deberá sujetarse a
los siguientes principios básicos y esenciales:
1º) Principio de la
legalidad:
a) Todos los órganos y
agentes administrativos, en los asuntos de la Administración Pública,
deben proceder y decidir conforme a la ley y a las disposiciones
fundadas sobre ella;
b) En los casos en que, por
la ley o por disposición basada en ella, tienen el poder de decidir
según su libre apreciación, la decisión debe tomarse dentro de los
límites del poder atribuido y de conformidad con la finalidad para
la cual aquél ha sido conferido;
c) Las normas de la presente
Ley se aplicarán aún en los casos en que el órgano o agente tiene
facultad para decidir de acuerdo a su libre convicción;
2º) Principio de la igual
tutela -o de la tutela contemporánea-
del interés del particular administrado y del interés
público, o de la Administración Provincial,
en el curso del procedimiento y al adoptar la pertinente resolución,
los órganos y agentes de la Administración Provincial deben tender a facilitar
al administrado la tutela y la realización de sus derechos, de la
manera más amplia posible, y además cuidar que ello no contraríe el
interés público, en los límites de la ley y de las demás
disposiciones vigentes de acuerdo a ella;
3º) Principio de la verdad
material: En el procedimiento administrativo debe determinarse el
estado de hecho real y, a este fin, débense comprobar todos los
hechos, relevantes para adoptar una decisión legal y regular,
conforme a la verdad real, y no puramente formal;
4º) Principio de la
imprescindible audiencia de la parte, o interesados: antes de
adoptarse una decisión, debe darse a la parte la posibilidad de
alegar sobre los hechos y sobre las circunstancias que crea
pertinentes a su derecho. Solamente en los casos expresamente
consentidos por la ley, podrá adoptarse decisión sin previa
audiencia de parte;
5º) Principio de la
valoración de la prueba según la libre convicción; el órgano o
funcionario competente para resolver, decidirá según su propia
convicción qué actos, hechos o circunstancias deben considerarse
probados, en base a una concienzuda y cuidadosa valoración de cada
prueba y del conjunto de todas ellas, como también el resultado de
todo el procedimiento;
6º) Principio de la
independencia del órgano que resuelve: Los órganos deben dirigir el
procedimiento y tomar las decisiones en los límites que les
atribuyen las leyes, independientemente. El funcionario del órgano
competente debe comprobar los hechos y las circunstancias de modo
independiente y aplicar las normas al caso concreto sobre la base de
los hechos y de las circunstancias comprobadas;
7º) Principio de la revisión
por medio del recurso:
a) Contra las decisiones
tomadas en primer grado la parte tiene derecho a recurrir. Solamente
por ley puede disponerse que, en casos determinados, no se admiten
recursos;
b) Contra aquellas decisiones
tomadas por órganos que carecen de superior jerárquico, solamente es
admitido el recurso cuando la ley o el reglamento lo prevean;
c) La parte conserva el
derecho a recurrir cuando las resoluciones de los órganos de primer
grado no han sido tomadas dentro del término legal, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 76 (silencio administrativo); y
d) No se admiten recursos
contra las decisiones de segundo grado;
8º) Principio de la
estabilidad legal de las decisiones definitivas: Las decisiones
contra las cuales no proceden recursos ni contra las cuales se puede
promover un juicio administrativo, o sean, las resoluciones
definitivas, en base a las cuales una persona ha adquirido
determinados derechos, no pueden ser anuladas, abrogadas o
modificadas, sino en los casos previstos por la ley.
9º) Principio de la economía
procesal: El procedimiento administrativo debe desenvolverse con
solicitud, con el menor gasto y la máxima celeridad, tanto para la
parte como para los demás interesados, de manera de poder reunir,
dentro del menor tiempo y con el mínimo dispendio, todo el material
necesario para la regular comprobación del estado de hecho y para
una legal y regular decisión;
10º) Principio de la
asistencia a la parte no instruida: El funcionario que dirige el
procedimiento debe velar porque la ignorancia y la inexperiencia de
la parte y de los demás interesados no perjudiquen los derechos de
los mismos;
11º) Principio del derecho a
actuar con intérprete: La parte y demás interesados en un
procedimiento administrativo que ignoren o no dominen el idioma
nacional, tendrán derecho a solicitar la asistencia de un
intérprete;
12º) Principio de
interpretación favorable al accionante o al reo: En caso de duda, la
interpretación deberá favorecer a la parte, el accionante ("in dubio
pro actione") o al reo, en el procedimiento sancionador ("in dubio
pro reo").
Artículo 27.- Los actos
administrativos se producirán por el órgano competente mediante el
procedimiento que en su caso estuviere establecido. El contenido de
los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y
será adecuado a los fines de aquéllos.
Artículo 28.-
1.- Los actos administrativos
se producirán o consignarán por escrito cuando su naturaleza o
circunstancia no exijan o permitan otra forma más adecuada de
expresión y constancia.
2.- En los casos en que los
órganos administrativos ejerzan su competencia en forma verbal, y no
se trate de resoluciones, la constancia escrita del acto, cuando sea
necesario, se efectuará y firmará por el órgano inferior que lo
reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la
autoridad de que procede mediante la fórmula: "Por orden de ...". Si
se tratare de resoluciones, el titular de la competencia deberá
autorizar con su firma una relación de las que haya dictado en forma
verbal, con expresión de su contenido.
3.- Lo previsto en el
apartado anterior no será de aplicación a los casos que regula el
artículo 30 ni a las decisiones de carácter sancionador.
Artículo 29.- Cuando deba
dictarse una serie de actos administrativos, de la misma naturaleza,
tales como nombramientos, concesiones licencias, podrán refundirse
en un único documento que especificará las personas u otras
circunstancias que individualicen cada uno de los actos, y sólo
dicho documento llevará la firma del titular de la competencia.
Artículo 30.- Serán
motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de
derecho:
a) Los actos que limiten
derechos subjetivos.
b) Los que resuelvan
recursos.
c) Los que se separen del
criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de
órganos consultivos.
d) Aquellos que deban serlo
en virtud de disposiciones legales; y
e) Los acuerdos de suspensión
de actos que hayan sido objeto de recursos.
Artículo 31.- Los actos de la Administración
sujetos al derecho público, serán ejecutivos, con arreglo a lo
dispuesto en el capítulo V del titulo IV de esta ley.
Artículo 32.-
1.- Los actos de la Administración
producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en
ellos se disponga otra cosa.
2.- La eficacia quedará
demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada
a su notificación, publicación o aprobación superior.
3.- Excepcionalmente podrá
otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en
sustitución de actos anulados y asimismo cuando produzcan efectos
favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho
necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la
eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos
de otras personas.
Artículo 33.-
1.- Los actos de la Administración son
nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los dictados por órganos
manifiestamente incompetentes.
b) Aquellos cuyo contenido
sea imposible o sean constitutivos de delitos.
c) Los dictados prescindiendo
total y absolutamente del procedimiento legal establecido para ello
o de las normas que contienen las reglas esenciales para la
formación de la voluntad de los órganos colegiados.
2.- También serán nulas de
pleno derecho las disposiciones contrarias a las leyes y los
reglamentos, decretos, instrucciones, circulares y demás
disposiciones administrativas de carácter general que establezcan
penas, impongan exacciones, tasas, cánones, o derechos y otras
cargas similares, no autorizadas por una ley.
Artículo 34.-
1.- Son anulables, utilizando
los medios de fiscalización que se regulan en el título V de esta
ley, los actos de
la Administración
que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico,
incluso la desviación de poder.
2.- No obstante, el defecto
de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de
los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o haya
impedido la defensa de los interesados.
Artículo 35.- Las actuaciones
administrativas realizadas fuera del tiempo establecido, sólo
implicarán la anulación del acto, si así lo impusiera la naturaleza
del término o plazo, y la responsabilidad del funcionario causante
de la demora si a ello hubiere lugar.
Artículo 36.-
1.- La invalidez de un acto
no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean
independientes del primero.
2.- La invalidez parcial del
acto administrativo no implicará la de las demás partes del mismo
que sean independientes de aquélla.
Artículo 37.- Los actos nulos
que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro
distinto producirán los efectos de éste.
Artículo 38.- El órgano que
declare la nulidad de actuaciones dispondrá siempre la conservación
de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el
mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad.
Artículo 39.-
1.- La administración podrá
convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que
adolezcan.
2.- Si el vicio consistiera
en incompetencia, la convalidación podrá realizarse por el órgano
competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto
convalidado.
3.- El acto de convalidación
producirá efectos desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente
para la retroactividad de los actos administrativos.
4.- Si el vicio consistiese
en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto
mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.
5.- Lo dispuesto en el
párrafo precedente no se será aplicable a los casos de omisión de
informes o propuestas obligatorias.
Artículo 40.- Cuando en
cualquier momento se considere que alguno de los actos de los
interesados no reúne los requisitos necesarios,
la Administración lo pondrá en conocimiento de su
autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlos.
Artículo 41.- Las cuestiones
incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se
refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán el curso del
expediente, salvo la recusación.
CAPITULO III
Términos y
plazos
Artículo 42.- Los términos y
plazos establecidos en esta u otras leyes obligan por igual y sin
necesidad de apremio a las autoridades y funcionarios competentes
para el despacho de los asuntos y a los interesados en los mismos.
Artículo 43.- La Administración,
salvo precepto en contrario, podrá conceder a petición de los
interesados una prórroga de los plazos establecidos, que no exceda
de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con
ello no se perjudican derechos de terceros.
Artículo 44.-
1.- Cuando razones de interés
público lo aconsejen, el ministro o el subsecretario podrán acordar,
de oficio o a instancia del interesado, la aplicación del
procedimiento de urgencia, en el cual se reducirán a la mitad los
plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los
relativos a la presentación de instancias y recursos.
2.- Contra la resolución que
acuerde o deniegue el carácter urgente del procedimiento no se dará
recurso alguno
Artículo 45.- Los plazos se
contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga
lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.
Artículo 46.-
1.- Siempre que no se exprese
otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que
éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los feriados
provinciales.
2.- Si el plazo se fija en
meses, éstos se computarán de fecha. Si en el mes del vencimiento no
hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo se
entenderá que el plazo expira el último día del mes. Si en años, se
entenderá naturales en todo caso.
3.- Cuando el último día del
plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente.
Artículo 47.-
1.- No podrá exceder de seis
meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie un
procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte resolución,
a no mediar causas excepcionales, debidamente justificadas, que lo
impidieren, las cuales se consignarán en el expediente por medio de
diligencia firmada por el jefe de la sección correspondiente.
2.- Si la resolución del
expediente se dictase transcurrido los seis meses desde el día de su
iniciación, sin estar debidamente justificado dicho retraso, los
interesados podrán hacerlo constar al interponer el recurso
procedente, en cuyo caso la autoridad que conozca el recurso podrá
ordenar la iniciación del oportuno expediente disciplinario para
determinar el funcionario o funcionarios responsables a fin de
imponerles, si procede, las oportunas sanciones. Si se tratare de
recurso contencioso administrativo o bien de acciones civiles o
laborales, el Tribunal respectivo lo pondrá en conocimiento del
ministro correspondiente.
CAPITULO IV
Información y
documentación
Artículo 48.- Los interesados
en un expediente administrativo tendrán derecho a conocer, en
cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la
oportuna información de las oficinas correspondientes.
Artículo 49.-
1.- Los interesados podrán
solicitar que se les expida copia certificada de extremos concretos
contenidos en el expediente.
2.- La expedición de estas
copias, no podrá serles negada cuando se trate de acuerdos que les
hayan sido notificados.
Artículo 50.-
1.- Al presentar un documento
podrán los interesados acompañarlo de una copia para que la Administración,
previo cotejo de aquélla, devuelva el original.
2.- Los interesados podrán
pedir el desglose y devolución de los documentos que presenten, lo
que acordara el funcionario que instruya el procedimiento, dejando
nota o testimonio, según proceda.
3.- Si se trata del documento
acreditativo de la representación, y el poder fuese general para
otros asuntos, deberá acordarse el desglose y devolución o petición
del interesado, en el plazo de tres días.
CAPITULO V
Recepción y
registro de documentos
Artículo 51.-
1.- En todo ministerio u
organismo autárquico llevará, para todas sus dependencias radicadas
en un mismo inmueble, un único registro, en el que se hará el
correspondiente asiento de todo escrito, comunicación u oficio que
sea presentado o que se reciba en cualquiera de dichas dependencias,
y de los proveídos de oficio que, hayan de iniciar el procedimiento,
cuando así lo acordare la autoridad que los adopte.
2.- Las dependencias
centrales que radiquen en inmuebles distintos y las de ámbito
territorial menor llevarán su correspondiente registro cada una de
ellas.
3.- En la anotación del
registro constará, respecto de cada documento, un número, epígrafe
expresivo de su naturaleza, fecha de presentación, nombre del
interesado y oficina remitente y dependencia a la que se envía, sin
que deba consignarse en el registro extracto alguno del contenido de
aquéllos.
4.- En el mismo día en que se
practique el asiento en el registro general se remitirá el escrito,
comunicación u oficio a la sección u oficina que corresponde, que
acusara el oportuno recibo.
TITULO IV
Procedimientos
CAPITULO I
Iniciación
Artículo 52.- El
procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona
interesada.
Artículo 53.- El
procedimiento se iniciará de oficio por decisión del órgano
competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden
superior, petición razonada de los subordinados o denuncia.
Artículo 54.-
1.- Si se iniciara a
instancia de los interesados en el escrito que éstos presenten se
hará constar:
a) Órgano o dependencia al
que se dirige.
b) Nombre, apellido y
domicilio del interesado y en su caso, además de la persona que lo
represente.
c) Hechos, razones y
solicitud (petitum).
d) Lugar, fecha y firma.
2.- De éste y de los demás
escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración,
podrán éstos exigir el correspondiente recibo, admitiéndose como tal
una fotocopia o una copia simple del escrito o documento de que se
trate, fechada y firmada o sellada por el funcionario a que se
entregue.
Artículo 55.-
1.- Toda persona, natural o
jurídica podrá dirigir instancias y peticiones a las autoridades y
organismos de la administración del Estado en materia de su
competencia, que estarán obligados a resolverlas.
2.- Cuando se trate de una
mera petición graciable,
la Administración sólo estará obligada a acusar
recibo de la misma.
3.- Las corporaciones,
funcionarios públicos y miembros de las fuerzas e institutos armados
sólo podrán ejercitar el derecho establecido en el párrafo primero
de este artículo, de acuerdo con las disposiciones porque se rijan.
Artículo 56.- Si el escrito
de iniciación no reuniera los datos que señala el artículo 54, o
faltara el sellado debido, se requerirá a quién lo hubiese firmado
para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos obligatorios, con apercibimiento de que, si así no lo
hiciere, se archivara sin más trámite.
Artículo 57.-
1.- Iniciado el
procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar
las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren
elementos de juicio suficientes para ello.
2.- No se podrán dictar
medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a
los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por
las leyes.
Artículo 58.-
1.- El jefe de la sección o
dependencia donde se inicie o en que se tramite cualquier
expediente, bien por propia iniciativa o a instancia de los
interesados, podrá disponer su acumulación a otros con los que
guarde íntima conexión.
2.- Contra la decisión de
acumulación no procederá recurso alguno.
Artículo 59.-
1.- El procedimiento se
impulsará de oficio en todos sus trámites.
2.- En el despacho de los
expedientes se guardará el orden riguroso de iniciación en asuntos
de homogénea naturaleza, salvo que el jefe de la dependencia dicte
orden motivada y escrita en contrario.
3.- La infracción de lo
dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la responsabilidad
administrativa del funcionario que la hubiese cometido.
Artículo 60.-
1.- La comunicación o pases
entre los órganos administrativos se efectuará siempre directamente,
sin que puedan admitirse traslados y reproducciones a través de
órganos intermedios.
2.- Las comunicaciones y
notificaciones serán cursadas directamente a los interesados por el
órgano que dictó el acto o acuerdo.
3.- Cuando alguna autoridad u
órgano intermedio deba tener conocimiento de la comunicación, se le
enviará copia de la misma.
CAPITULO II
Notificación
Artículo 61.-
1.- Se notificarán a los
interesados las resoluciones que afecten a sus derechos o intereses.
2.- Toda notificación se
practicará en el plazo máximo de cinco días a partir de la
resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto
íntegro del acto, con la indicación de si es o no definitivo en la
vía administrativa, y en su caso, la expresión de los recursos que
contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse
y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen pertinente.
3.- Las notificaciones
defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en
que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o
se interponga el recurso pertinente.
4.- Asimismo surtirán efectos
por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas
personalmente al interesado que, conteniendo el texto integro del
acto, hubieran omitido otros requisitos, salvo que se hubiera hecho
protesta formal, dentro de este plazo, en solicitud de que
la Administración rectifique la deficiencia.
Artículo 62.-
1.- Las notificaciones se
realizarán mediante oficio, o carta certificada con aviso de retorno
telegrama, o cualquier otro medio que permita tener constancia de la
fecha de la recepción y de la identidad del acto notificado, y se
dirigirán en todo caso al domicilio real del interesado o al lugar
señalado por éste para las notificaciones. Si se tratase de oficio o
carta certificada, se agregará al expediente el recibo del
certificado y el aviso de recepción.
2.- De no hallarse presente
el interesado en el momento de entregarse la notificación, podrá
hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de la casa que se
encuentre en el domicilio y haga constar su parentesco o la razón de
su permanencia en el mismo.
3.- Cuando los interesados en
un procedimiento sean desconocidos, o se ignore su domicilio, la
notificación se hará por medio de anuncios en el municipio de su
último domicilio y en el Boletín Oficial de
la Provincia, que se agregarán al expediente una
vez realizados.
CAPITULO III
Instrucción
Artículo 63.-
1.- La Administración
desarrollará de oficio o a petición del interesado los actos de
instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y
comprobación de los datos, en virtud de los cuales deba pronunciarse
la resolución.
2.- En todo caso deberán
efectuarse de oficio tales diligencias cuando el contenido de la
resolución tenga relevancia inmediata para el interés público.
Artículo 64.- Si existieran
varios interesados, se podrá, a través de oportunas reuniones,
reducir al mínimo las discrepancias sobre las cuestiones de hecho o
de derecho, levantándose sucinta acta del resultado de la reunión,
firmada por los interesados.
Artículo 65.- Los interesados
podrán, en cualquier momento del procedimiento y siempre con
anterioridad al trámite de audiencia, aducir alegaciones, que serán
tendidas en cuenta por el órgano competente al redactar el
correspondiente proyecto de resolución.
Artículo 66.-
1.- A efectos de la
resolución del expediente se solicitarán aquellos informes que sean
obligatorios por disposiciones legales, y los que se juzguen
absolutamente necesarios para acordar o resolver, citándose el
precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia
de reclamarlos.
2.- En la petición de
informes se concretará el extremo o extremos acerca de los que se
solicita el dictamen.
Artículo 67.-
1.- Los informes pueden ser
obligatorios o facultativos, vinculantes o no vinculantes.
2.- Salvo disposición expresa
en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.
Artículo 68.-
1.- Los informes serán
sucintos y no se incorporará a su texto el extracto de las
actuaciones anteriores ni cualquier otro dato que ya figure en el
expediente.
2.- Los informes serán
evacuados en el plazo de cinco días, salvo disposición que permita
otro mayor, que en ningún caso excederá de dos meses.
3.- De no recibirse el
informe en el plazo señalado, podrán proseguir las actuaciones, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario
culpable de la demora.
Artículo 69.-
1.- El órgano al que
corresponda la decisión del procedimiento, cuando la naturaleza de
éste lo requiera o afecte a sectores profesionales, económicos o
sociales organizados corporativamente, podrá acordar un período de
información pública.
2.- A tal efecto se anunciará
en el Boletín Oficial de
la Provincia, a fin de que cuantos tengan interés
en el asunto puedan examinar el expediente, o la parte del mismo que
se acuerde, en la oficina en que se encuentre, y aduzcan lo que
estimaren procedente en el plazo no inferior a veinte días.
Artículo 70.- Los hechos
relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse
por cualquier medio de prueba. Respecto a la obligación de
testimoniar, del deber de peritación, de presentar prueba documental
y de constataciones oculares, regirán, en lo que no está
expresamente previsto en esta ley, las disposiciones pertinentes del
Código de Procedimientos Civiles. Los interesados, testigos y
peritos quedarán sometidos al principio del libre examen por el
funcionario instructor.
Artículo 71.-
1.- La Administración
comunicará a los interesados, con antelación suficiente, la
iniciación de las operaciones necesarias para la realización de las
pruebas que hubieren sido admitidas.
2.- En la notificación se
consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba,
con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar
técnicos para que le asistan.
Artículo 72.-
1.- En los casos en que, a
petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización
implique gastos que no deba soportar
la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de
los mismos, con reserva de la liquidación definitiva una vez
practicada la prueba.
2.-
El reintegro de las cantidades deberá efectuarse en forma que se
garantice la fiscalización por parte de la Contaduría de la Provincia.
3.- La liquidación de los
gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la
realidad y cuantía de los mismos.
Artículo 73.-
1.- Agotada la instrucción,
los expedientes se pondrán de manifiesto a los interesados para que,
en un plazo no inferior a cinco días ni superior a quince, aleguen y
presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
2.- Inmediatamente de vencido
el plazo fijado, se requerirá el informe de la asesoría jurídica o
el dictamen del Fiscal de Estado.
3.- Se podrá prescindir del
trámite de audiencia cuando no figuren en el expediente ni sean
tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones
y pruebas que las aducidas por el interesado.
CAPITULO IV
Terminación
Artículo 74.- Pondrán fin al
procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al
derecho en que se funde la instancia y la declaración de caducidad.
Artículo 75.-
1.- La resolución decidirá
todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras
derivadas del expediente.
2.- Las resoluciones
contendrán solamente la decisión, salvo en los casos a que se
refiere el artículo 30 en que serán motivadas.
3.- La aceptación de informes
o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se
incorporen al texto de la misma.
Artículo 76.-
1.- Cuando se formulare
alguna petición ante
la Administración
y ésta no notificase su decisión en el plazo de tres meses, el
interesado podrá denunciar la mora, y transcurrido un mes desde la
denuncia, podrá considerar desestimada su petición al efecto de
deducir frente a esta denegación presunta el correspondiente recurso
administrativo o jurisdiccional, según proceda, o esperar la
resolución expresa de su petición.
2.- La denegación presunta no
excluirá el deber de
la Administración de dictar una resolución expresa.
Artículo 77.- El silencio se
entenderá positivo, sin denuncia de mora, cuando así se establezca
por disposición expresa o cuando se trate de autorización a
aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de
fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los
inferiores. Si las disposiciones legales no previeran para el
silencio positivo un plazo especial, éste será de un mes, a contar
desde la petición.
Artículo 78.-
1.- Todo interesado podrá
desistir de su petición o instancia o renunciar a su derecho.
2.- Si el escrito de
iniciación hubiere sido formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen
formulado.
Artículo 79.-
1.- Tanto el desistimiento
como la renuncia podrán hacerse oralmente o por escrito.
2.- En el primer caso se
formalizará por comparecencia del interesado ante el funcionario
encargado de la instrucción, quien, juntamente con aquél, suscribirá
la oportuna diligencia.
Artículo 80.-
1.- La Administración
aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el
mismo terceros interesados, instasen su continuación en el plazo de
diez días desde que fueron notificados del desistimiento.
2.- Si la cuestión suscitada
por la iniciación del procedimiento entrañase interés general, o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado, y seguirá
el procedimiento.
Artículo 81.- Paralizado un
expediente por causa imputable al administrado, la Administración le
advertirá que, transcurrido tres meses, se producirá la caducidad de
la instancia y se procederá al archivo de las actuaciones, a menos
que la Administración
ejercite la facultad prevista en el número 2 del artículo 80.
CAPITULO V
Ejecución
Artículo 82.-
1.- La Administración
pública no iniciará actuaciones materiales que limiten derechos de
los particulares sin que previamente haya sido adoptada la decisión
que le sirva de fundamento jurídico.
2.- El órgano que ordene un
acto de ejecución material estará obligado a comunicar por escrito,
y a requerimiento del particular interesado, la resolución que
autorice la actuación administrativa.
Artículo 83.- Los actos y
acuerdos de las autoridades y organismos de la Administración de la Provincia serán
inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en el artículo 105 y en
aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o
requiera aprobación o autorización superior.
Artículo 84.- La Administración
pública, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrá
proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos
administrativos, salvo cuando por ley se exija la intervención de
los tribunales.
Artículo 85.- No se admitirán
interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos
realizados en materia de su competencia y de acuerdo con el
procedimiento legalmente establecido.
Artículo 86.- La ejecución
forzosa por la Administración se
efectuará por medio de la ejecución subsidiaria.
Artículo 87.-
1.-
Si en virtud de acto administrativo hubiere de satisfacer cantidad
líquida, se seguirá el procedimiento previsto en la ley de
contabilidad de
la Provincia.
2.- En todo caso, deberá
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2).
Artículo 88.-
1.- Habrá lugar a la
ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que, por no ser
personalísimos, puedan ser realizados por sujeto distinto del
obligado.
2.- En este caso la Administración
realizará el acto por sí o a través de la persona que determine, a
costa del obligado.
3.- El importe de los gastos,
daños y perjuicios se exigirá del modo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 89.- Esta exacción
podrá ser cautelar y realizarse antes de la ejecución, a reserva de
la liquidación definitiva.
Artículo 90.- Si la
obligación personalísima consistiera en un hacer, y no se realizase
la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a
cuya liquidación y extracción se procederá en vía administrativa y
judicial, respectivamente.
TITULO V
Revisión de
los actos en sede administrativa
CAPITULO I
Revisión de
oficio
Artículo 91.-
1.- La anulación de los actos
declarativos de derechos requerirá la declaración previa de que son
lesivos para el interés público y la ulterior impugnación por el
fiscal de Estado ante la jurisdicción contencioso administrativa.
2.- Sin embargo, podrán ser
anulados de oficio por la propia Administración los actos de esa
naturaleza cuando concurran las siguientes circunstancias:
1) Que ellos infrinjan la ley
y así lo haya dictaminado el fiscal de Estado; y
2) Que no hayan transcurridos
cuatro años desde que fueron adoptados.
Artículo 92.- En cualquier
momento podrá
la Administración
rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.
Artículo 93.- Las facultades
de anulación y revocación no podrán ser ejercidas cuando, por
prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido u otras
circunstancias, su ejercicio resultase contrario a la equidad, al
derecho de los particulares o a las leyes.
Artículo 94.- La autoridad de
quien emanó el acto puede abrogarlo cuando resulte viciado en su
mérito, por haber cambiado las condiciones de hecho o por nuevas
exigencias del interés público.
Artículo 95.- No puede
procederse a anular o revocar de oficio un acto administrativo sino
para satisfacer un interés público específico y actual.
No es admisible la revocación
o abrogación de providencias constitutivas de capacidad o de
derechos que la Administración no
tenga el poder de suprimir o de limitar.
Artículo 96.- Salvo
disposición legal en contrario, la anulación y la revocación tendrán
efecto desde la fecha del acto anulado o revocado.
La abrogación surtirá efecto
desde el momento en que sea pronunciada.
Artículo 97.- La anulación o
revocación de un acto administrativo no dará lugar a indemnización,
si ella no está expresamente acordada por la ley o las
estipulaciones del mismo acto, quedando a salvo en todo caso la
acción resarcitoria de los daños, cuando concurran sus presupuestos.
CAPITULO II
Recursos
administrativos principios generales
Artículo 98.-
1.- Contra las resoluciones
administrativas y los actos de trámite que determine la
imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión
podrán utilizarse por los titulares de un derecho subjetivo o de un
interés directo personal y legítimo en el asunto, los recursos de
reconsideración, el jerárquico, el de nulidad y el de revisión.
2.- Los recursos contra un
acto administrativo que se funde únicamente en la ilegalidad de
alguna disposición administrativa de carácter general podrán
interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha
disposición.
Artículo 99.-
1.- El escrito de
interposición del recurso deberá expresar:
a) Órgano o dependencia al
que se dirige;
b) El nombre y domicilio del
recurrente a efectos de notificaciones.
c) El acto que se recurra y
la razón de su impugnación.
d) Lugar, fecha y firma.
e) Las demás particularidades
exigidas en su caso por las disposiciones especiales.
2.- El error en la
calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo
para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero
carácter.
Artículo 100.-
1.- Los recursos de
reconsideración y el jerárquico podrán fundarse en cualquier
infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación del
poder.
2.- Los vicios y defectos que
hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes de
los mismos.
Artículo 101.- La
interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una
disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del
acto impugnado, pero la autoridad a quien competa resolverlo podrá
suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución de la
resolución recurrida en el caso de que dicha ejecución pudiera
causar perjuicio de imposible o difícil reparación, o cuando la
impugnación se funde en alguna de las causas de nulidad de pleno
derecho previstas en el artículo 33 de la presente ley.
Artículo 102.-
1. Para la resolución de los
recursos administrativos ordinarios será de aplicación lo
establecido en el artículo 73 párrafo 1, cuando hayan de tenerse en
cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente
ordinario.
2.- El escrito de recursos,
los informes y las propuestas no tienen carácter de documentos
nuevos a los efectos de este artículo.
Tampoco lo tendrán los que el
interesado pudo aportar al expediente antes de recaer la resolución
impugnada.
3.- Sin embargo, si hubiere
terceros interesados, se les dará traslado, en todo caso, del
escrito de recurso, para que dentro de un plazo no menor de diez
días ni mayor de quince aleguen cuanto estimen conveniente en
defensa de sus intereses legítimos.
Artículo 103.- La autoridad
que resuelva el recurso decidirá cuántas cuestiones plantee el
expediente, hayan sido o no alegada por los interesados. En este
último caso se les oirá previamente.
Artículo 104.-
1.- La admisión de un recurso
interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la
derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que
subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
2.-
En tal caso, la resolución del recurso deberá publicarse en el
Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 105.- No tendrán
consideración de recurso las reclamaciones contra resoluciones
provisionales en que se haya concedido un plazo especial para
formularlas. Solamente después de elevada a definitiva la resolución
correspondiente podrán interponerse contra ella los recursos que
procedan.
Recurso de reconsideración
Artículo 106.- El recurso de
reconsideración deberá interponerse, dentro del término de tres días
de notificado el acto que lo motiva, ante la misma autoridad que lo
dictó, a fin de que ésta lo revoque por contrario imperio. La
autoridad correrá vista por cinco días al asesor de la repartición,
y a los demás interesados, si lo hubiere, y deberá resolver dentro
de igual término y, caso de no hacerse así, procederá el recurso
jerárquico.
Recurso jerárquico
Artículo 107.- El recurso
jerárquico se interpondrá ante la autoridad que dictó el acto que lo
motiva, pudiendo deducirse conjuntamente con el de reconsideración,
en forma subsidiaria, en cuyo caso aquélla deberá proveer sobre el
mismo, al resolver aquél. Salvo disposición expresa de la ley de su
creación, procederá también contra decisiones de las entidades
autárquicas.
Artículo 108.- El recurso
jerárquico deberá interponerse dentro del término de diez días, y la
autoridad ante quien se interpuso deberá elevarlo a quien debe
resolverlo, dentro de tres días de concedido, debiendo expedirse
esta última dentro de cinco días de interpuesto.
Artículo 109.- El recurrente
deberá fundar la impugnación, señalar las pruebas omitidas o no
tenidas en cuenta por el inferior, así como los vicios de forma que
podrían ser subsanadas en la instancia, antes de resolver en
definitiva sobre el fondo. En este caso, previa a toda
sustanciación, el superior ordenará las medidas pertinentes.
Artículo 110.- De oficio o a
petición de parte, podrá abrirse a prueba, por un término no mayor
de quince días. Si se produjere prueba, el interesado podrá alegar
sobre el mérito de la misma, dentro de los cinco días subsiguientes
a la clausura del término probatorio.
Artículo 111.- La autoridad
competente deberá resolver dentro del término de veinte días desde
la presentación del alegato, previo dictamen del asesor letrado del
órgano respectivo, que deberá expedirse dentro de cinco días de
recibido el expediente en traslado a este efecto.
Artículo 112.- En los casos
que este recurso se conceda contra las decisiones de los órganos
autárquicos, se tramitará con intervención de los asesores del mismo
y del Fiscal de Estado. Los traslados o vistas deberán correrse y
utilizarse dentro de cinco días, perentorios, con pérdida automática
del derecho que haya dejado de usarse en ese lapso.
Artículo 113.- En cualquier
caso, al resolverse el recurso jerárquico, la autoridad competente
podrá confirmar, revocar, modificar, anular o sustituir la
resolución apelada.
Recurso directo
Artículo 114.- Si la
autoridad que produjo el acto recurrido no hiciere lugar al recurso
jerárquico interpuesto, el interesado podrá recurrir directamente
ante el superior, dentro del término de tres días, pidiendo que se
le conceda el mismo. Este se pronunciará, concediendo o denegando el
recurso, dentro de tres días de interpuesto, previa vista del asesor
letrado, que deberá expedirse dentro de tres días de recibido el
expediente en Mesa de Entradas de la Asesoría, y resolverse dentro de igual término.
Artículo 115.- Si el recurso
no procediera, se declarará así, devolviéndose los autos al inferior
para que haga cumplir lo resuelto por él mismo. Si fuera procedente,
el superior se abocará de inmediato al conocimiento del mismo,
conforme a los artículos 109 y siguientes.
Artículo 116.- Si el superior
entendiese que el recurso ha sido mal concedido, lo declarará así,
devolviéndose, las actuaciones al inferior, para el cumplimiento de
lo resuelto por éste, dentro de cinco días de declarado.
Recurso de nulidad
Artículo 117.- El recurso de
nulidad procede contra las resoluciones dictadas en violación de las
disposiciones contenidas en la presente ley y será tramitado y
resuelto por el superior, conjuntamente con el de apelación, en la
misma forma y plazos que éste.
Recurso de revisión
Artículo 118.- Podrá
interponerse recurso extraordinario de revisión ante el ministro
competente contra aquellos actos administrativos firmes en que
concurran algunas de las circunstancias siguientes:
1.- Que, al dictarlos, se
hubiera incurrido en manifiesto error de hecho, que resulte de los
propios documentos incorporados al expediente.
2.- Que aparezcan documentos
de valor esencial para la resolución del asunto, ignorado al
dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al
expediente.
3.- Que en la resolución
hayan influido esencialmente documentados testimonios declarados
falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella
resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado
desconociese la declaración de falsedad.
4.- Que se produjere
cualquier otro género de prueba que desvirtúe categóricamente las
probanzas en que el acto decisorio se fundó.
5.- Que la resolución se
hubiese dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia
u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de
sentencia firme judicial.
Artículo 119.-
1.- El recurso de revisión se
interpondrá, cuando se trate de la causa primera del artículo
anterior, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de
notificación de la resolución impugnada.
2.- En los demás casos, el
plazo será de tres meses a contar del descubrimiento de los
documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
TITULO VI
De la
intervención a los entes autárquicos
Artículo 120.- Salvo que la
ley de su creación estableciere otro procedimiento, el Poder
Ejecutivo podrá intervenir los entes autárquicos, de oficio o a
petición de sus autoridades, en los siguientes casos:
1.- Cuando notoriamente se
viola la ley o el estatuto de su creación;
2.- Cuando se hayan
desnaturalizado totalmente los fines para los cuales se creó el
ente; y
3.- Cuando existan conflictos
internos insolubles que impidan el desenvolvimiento normal de las
funciones del ente.
Artículo 121.- La
intervención deberá resolverse en acuerdo de ministros y el acto que
la declare deberá estar fundado y establecerá la duración de la
intervención, que no podrá exceder de tres meses, y las medidas
urgentes que el interventor deberá aplicar de inmediato para
restablecer el funcionamiento del ente, si estuvieren paralizadas.
En el mismo acto, darse cuenta a la Legislatura, con los
antecedentes que hayan determinado la medida excepcional.
TITULO VII
Procedimientos
especiales
CAPITULO I
Procedimiento
para la elaboración de normas de carácter general
Artículo 122.-
1.- La elaboración de
disposiciones de carácter general y anteproyectos de ley sobre
organización o funcionamiento de la Administración
pública, se iniciará por el ministerio correspondiente, con los
estudios e informes previos que garanticen la legalidad, acierto y
oportunidad de aquéllos, y el dictamen del asesor jurídico del Poder
Ejecutivo o del fiscal de Estado, en su defecto.
2.- Se conservarán, junto con
la moción, providencia o propuesta de quien tenga la iniciativa de
la disposición de que se trate, los dictámenes y consultas
evacuadas, las observaciones y enmiendas que se formulen y cuantos
datos y documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de
elaboración de la norma o puedan facilitar su interpretación.
3.- No podrá formularse
ninguna propuesta de nueva disposición sin acompañar el proyecto la
tabla de vigencia de disposiciones anteriores sobre la misma materia
y sin que en la nueva disposición se consignen expresamente las
anteriores que han de quedar totalmente o parcialmente derogadas.
4.- Cuando a juicio del
ministerio o del Poder Ejecutivo, la naturaleza de la disposición
proyectada lo aconseje, será sometida a información pública durante
el plazo que al efecto se señale.
Artículo 123.- Las
disposiciones de carácter general no producirán efectos jurídicos
antes de ser publicadas en el Boletín Oficial de
la Provincia, y serán obligatorias después de los
ocho días de publicadas, salvo que, por razones especiales, se
establezcan en ellas un plazo más breve.
Artículo 124.- Antes de
adoptar cualquier reglamento, o conjunto de disposiciones generales
sobre la organización o la actividad administrativa, o de modificar
o abrogar las existentes, el órgano competente para ello deberá
poner en conocimiento de los administrados, mediante avisos o de
cualquier otro modo, eficaz a ese fin, el propósito de hacerlo, para
dar la oportunidad a las personas o entidades interesadas en ellas
de producir, verbalmente o por escrito, las referencias,
informaciones, datos y juicios y opiniones, que consideren
convenientes para mejorar la actividad reglamentaria proyectada.
Artículo 125.- El aviso, que
se publicará en el Boletín Oficial durante, por lo menos, quince
días indicará la materia a que refiere el proyecto, la facultad o
poder que se intenta reglamentar, la base legal o constitucional
sobre que se basara, y una breve relación sobre sus directivas,
orientación, propósitos, etc.
Artículo 126.- Este aviso
deberá terminar de publicarse, por lo menos, treinta días antes de
dictarse el reglamento o de modificarse o abrogarse el preexistente.
Artículo 127.- Además del
aviso oficial, podrá insertarse la noticia en los periódicos,
revistas y demás publicaciones locales, del ámbito que abarque el
proyectado reglamento, y deberá remitirse también a las personas e
instituciones interesadas en la materia que será objeto de la
reglamentación o modificación proyectada.
Artículo 128.- Todo
administrativo debe acordar a los administrados interesados en ello
el derecho y la oportunidad de solicitar la promulgación,
modificación o abrogación de un reglamento.
Artículo 129.- La solicitud
respectiva deberá expresar:
a) La sustancia o naturaleza
del reglamento, de la modificación o de la abrogación solicitada;
b) Los motivos del pedido; y
c) Indicación del poder o
facultad del órgano estatal para adoptar dicho reglamento,
modificarlo o abrogarlo.
Artículo 130.- El órgano
requerido deberá aceptar o rechazar el pedido dentro de los treinta
días de recibido. En el primer caso, la actividad reglamentaria
quedará sometida a las disposiciones de los artículos 123 y
siguientes.
Artículo 131.- El ministro
del ramo a que corresponda el asunto deberá cuidar de la
certificación, publicación y recopilación de las normas
reglamentarias. La publicación se efectuará en el Boletín Oficial,
dentro de los cinco días de aprobada la misma, por un término no
menor de quince ni mayor de treinta, según la importancia del
reglamento. Periódicamente se revisará y completará la recopilación.
Además, los reglamentos se publicarán separadamente, en formato
uniforme, y se distribuirán gratuitamente entre los funcionarios y
empleados encargados de su aplicación y venderán al público al
precio de costo. Si los recursos de la repartición lo permiten, se
publicará en Boletín mensual en el que se insertarán todos los
reglamentos y decretos concernientes a la materia, aprobados durante
el mes precedente, que será distribuido y vendido en la misma forma
que los textos separados.
Artículo 132.- Los
reglamentos y decretos serán obligatorios después del octavo día de
publicados en el Boletín Oficial, salvo que, por razones especiales,
se estableciere en los mismos que regirán antes de ese término.
CAPITULO II
Procedimiento
para la elaboración de normas generales, dictadas por razones de
necesidad y urgencia y con virtualidad de ley
Artículo 133.- En los
fundamentos de las normas generales provisionales dictadas por el
Poder Ejecutivo con virtualidad de ley, deberá consignarse expresa y
circunstancialmente las razones de necesidad y urgencia que las
motivaron y se instrumentará mediante decreto en acuerdo general de
ministros.
Artículo 134.- En la parte
resolutiva del decreto de necesidad y urgencia, deberá incluirse un
artículo que exprese: "Dése cuenta a
la H. Legislatura". Lo ordenado precedentemente no
podrá reemplazarse a través de un artículo de forma que ordene la
publicación y la comunicación a los sectores interesados.
Artículo 135.- El Poder
Ejecutivo dará cuenta a
la H. Legislatura del decreto de necesidad y
urgencia dentro de un plazo máximo de cinco (5) días corridos desde
la fecha de su dictado, bajo apercibimiento de su automática
derogación, acompañando el instrumento en forma individual, sin
agregar otros instrumentos o documentación que no esté directamente
relacionada con la norma mencionada.
CAPITULO III
Reclamación
resarcitoria
Artículo 136.- La
reclamación en vía administrativa será requisito previo al ejercicio
de toda clase de acciones fundadas en la responsabilidad del Estado
y de sus funcionarios o agentes, dirigidas contra la Provincia y los
entes autárquicos de los cuales ella sea responsable.
Artículo 137.- Exceptuase de
la regla anterior:
a) Los cobros de salarios,
sueldos o indemnizaciones por accidentes de trabajo;
b) Los cobros fundados en la
ejecución de sentencias;
c) El resarcimiento fundado
en la inconstitucionalidad de leyes o decretos; y
d) Cuando una norma expresa
la excluya.
Artículo 138.- La reclamación
deberá presentarse por escrito ante el ministerio del ramo o ante el
órgano superior del respectivo ente autárquico y deberá
individualizar el o los agentes o funcionarios que originaron la
misma, o reseñar los datos y referencias que sobre los mismos
tuviera el reclamo.
Artículo 139.-
Se citará a los funcionarios o
agentes públicos que aparezcan como autores de los hechos que
motivan la reclamación, para que tomen intervención en su
tramitación dentro de cinco días, y la autoridad que entienda en
ella podrá requerir todas las pruebas que considere necesarias o
convenientes para el esclarecimiento de la responsabilidad invocada,
la magnitud del agravio y la fijación de la condigna reparación del
mismo.
La autoridad interviniente deberá disponer la citación de los
funcionarios o agentes públicos aun cuando el reclamante no lo
hubiese solicitado.
Artículo 140.- La reclamación
resarcitoria deberá resolverse dentro de los cuatro meses de
iniciada, y la decisión deberá contener expresa conclusión acerca de
la culpabilidad o responsabilidad del agente o funcionario y sobre
el monto resarcible.
Artículo 141.- Será
imprescindible, para reconocer la reclamación o proponer una
transacción, el dictamen del Fiscal del Estado.
Artículo 142.- La reclamación
no surtirá efecto si la resolución que recaiga en ella fuera
denegatoria y el reclamante no interpusiera la demanda judicial
dentro del plazo de 2 meses, o iniciare la correspondiente acción
contencioso administrativa, en su caso.
Artículo 143.-
La demanda que se entable con
posterioridad a la reclamación administrativa no podrá modificar el
objeto ni el contenido de la misma.
Sólo
los funcionarios o agentes públicos que fueron debidamente citados,
de oficio o a pedido del reclamante, para intervenir en la
reclamación resarcitoria previa, podrán ser demandados o citados
como terceros por las partes. En caso de no hacerlo el actor, la
Provincia o el ente autárquico demandados están obligados a citar
como terceros, en los términos del artículo 95 del Código Procesal
Civil y Comercial, a los funcionarios o agentes públicos indicados
precedentemente.
Artículo 144.- Las entidades
autárquicas y los entes autónomos de la Provincia podrán adoptar, con o sin
modificaciones, la presente ley en la parte que no afecte a los
recursos contemplados en el título de los recursos y en el de la
intervención a los mismos.
CAPITULO IV
Reclamaciones
y Denuncias
Artículo 145.- Cualquier
persona, natural o jurídica, puede formular reclamaciones y
denuncias contra los órganos y agentes de
la Administración central o los entes autárquicos,
en su propio interés o el de otras personas o el interés social.
Artículo 146.- Las
autoridades administrativas están obligadas a recibir y tramitar las
reclamaciones y denuncias, con la atención y celeridad
correspondientes a su importancia.
Artículo 147.- Pueden ser
objeto de reclamación o denuncia la omisión o el cumplimiento
irregular de las obligaciones propias del órgano competente o de sus
agentes, funcionarios o empleados, la violación de la legalidad o de
los legítimos intereses de los administrados y el diligenciamiento
dilatorio o moroso de los asuntos administrativos.
Artículo 148.- La autoridad
competente para entender en las reclamaciones o denuncias es el
superior inmediato al que las motiva.
Artículo 149.- Si el órgano
ante el cual se formula la reclamación o la denuncia no se considera
competente para entender en ella, debe remitirla, dentro de tres
días de recibida, a la autoridad que, a su juicio, lo sea, dando
noticias inmediatamente al reclamante o denunciante.
Artículo 150.- Del escrito de
promoción de la reclamación o de denuncia se dará traslado dentro de
tres días al órgano o agente que lo motiva. El órgano competente
deberá decidir dentro de treinta días de iniciada aquélla. En caso
de declararse justificada, el órgano o agente culpable, además de la
sanción administrativa correspondiente, deberá abonar las costas
originadas por su acción o su omisión.
Artículo 151.- Las
disposiciones precedentes, se aplicarán a las denuncias o quejas que
se formulen por medio de la prensa o por ésta misma, sirviendo como
pieza de iniciación del procedimiento la pertinente publicación. La
autoridad que se considere competente, podrá hacer comparecer a la
persona o personas que dieron o suministraron la información, para
ratificar y ampliar, en su caso, la denuncia o la queja.
SECCION II
NORMAS DE PROCEDIMIENTO SUMARIAL
PRIMERA PARTE
CAPITULO I
HECHOS QUE DAN LUGAR A
LA INSTRUCCION SUMARIAL
Artículo 152.- Dará lugar a la instrucción de sumario administrativo
cualquier hecho u omisión que importe la transgresión de normas
legales o reglamentarias vigentes, cuando aparezcan directa o
indirectamente involucrados agentes de la Administración Pública
Provincial.
Artículo153.- En los demás casos la instrucción sumarial sólo
procederá cuando mediare interés legítimo de
la Provincia, a fin de investigar hechos que
afecten su patrimonio, su imagen pública, la eficiencia de los
servicios que ella presta, o que de cualquier otro modo impliquen un
perjuicio actual o potencial para la misma.
Artículo 154.- Los hechos delictuosos en los que haya tomado
intervención la autoridad competente, sólo serán investigados a los
efectos de determinar, las responsabilidades administrativas
disciplinarias y patrimoniales que pudieran corresponder al personal
de la Administración Pública
Provincial, y para aportar elementos de juicio a las actuaciones que
tramite aquella autoridad.
Artículo 155.- Cuando el hecho investigado constituye "prima facie"
un delito que dé lugar a la acción pública, la Asesoría General
de Gobierno procederá a denunciarlo ante la autoridad competente,
salvo cuando obraren en su poder constancias documentales
fehacientes de que el hecho ya hubiera sido denunciado anteriormente
por cualquier dependencia de la Administración Pública
Provincial.
Artículo 156.- El pronunciamiento judicial acerca de un hecho que dé
lugar a la instrucción sumarial, no impide la investigación
administrativa del hecho a los efectos de determinar si existen
razones que hagan procedente el ejercicio de las facultades
disciplinarias del Estado Provincial.
Artículo 157 - Deberá procurarse que el sumario administrativo sólo
incluya cuestiones que guarden conexidad entre sí, a cuyo efecto se
tendrá presente que la acumulación procede únicamente:
a) Por razón del objeto: cuando se trate de un mismo hecho en el que
se hallen involucradas diversas personas;
b) Por razón del sujeto: cuando una misma persona se halle
involucrada en distintos hechos.
Artículo 158.- Cuando en el curso de un sumario surgieran cuestiones
que no guarden relación directa con el suceso que dio origen a las
actuaciones, su inclusión en las mismas sólo procederá cuando
mediare alguna de las circunstancias previstas en el artículo
anterior. En caso contrario deberá encararse su tramitación por
separado.
CAPITULO II
FORMAS DE INICIACION DE
LA INSTRUCCION SUMARIAL
Artículo 159 - El sumario administrativo se iniciará:
a) Por Decreto del Poder Ejecutivo;
b) Por Resolución del Ministerio o Secretaría del área respectiva;
c)
Por Acuerdo del Tribunal de Cuentas de la Provincia conforme las
prescripciones de la
LEY I
Nº 303 (Antes Ley 5448);
d) Por impulso de
la Fiscalía
de Estado en los términos de
la LEY V
Nº 96 (Antes Ley 5117);
e) Por denuncia de terceros o de agentes de la Administración Pública
Provincial;
f) De oficio, cuando
la Asesoría General de Gobierno tomare conocimiento
por cualquier otro medio de la comisión de un hecho irregular.
Artículo 160.- Las denuncias a las que se refiere el inciso e) del
artículo anterior deberán ser efectuadas ante el órgano competente.
Tratándose de agentes de la Administración Pública
Provincial, deberán ser canalizadas por la vía jerárquica que
corresponda, salvo casos en que el hecho denunciado o la persona
involucrada, aconsejen el apartamiento de la misma.
Artículo 161.- La denuncia deberá contener de un modo claro y
preciso, en cuanto sea posible:
a) La relación circunstanciada del hecho reputado irregular, con
expresión de lugar, tiempo y modo en que fue llevado a cabo;
b) Los nombres de los autores, cómplices y auxiliadores en el hecho,
así como de las personas que presenciaron o pudieran tener
conocimiento del mismo;
c) Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir
a la comprobación del hecho irregular, a la determinación de su
naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas
responsables.
Artículo 162 - Las dependencias u organismos de la administración
Pública Provincial procederán a la inmediata remisión de las
denuncias recibidas, a la Asesoría General
de Gobierno, junto con los antecedentes que coadyuven al
esclarecimiento del hecho denunciado, salvo cuando éste pueda ser
resuelto en el ámbito de la jurisdicción de los precitados
organismos.
Artículo 163.- Toda
denuncia que llegue a poder de
la Asesoría General de Gobierno deberá ser
ratificada por el denunciante como medida previa a todo otro acto
instructorio. La denuncia comunicada por el organismo responsable,
recogiendo manifestaciones verbales del denunciante, deberá ser
ratificada por éste mediante acta labrada al efecto.
Artículo 164.- En todos los casos la denuncia deberá contener la
identidad del denunciante; la constitución de domicilio sólo será
necesaria cuando el denunciante fuera persona ajena a la Administración Pública
Provincial.
Artículo 165.- No se admitirán denuncias de descendientes contra
ascendientes consanguíneos o afines y viceversa, ni de un cónyuge
contra el otro, ni de hermano contra hermano, salvo que el hecho
perjudique directamente al denunciante.
Artículo 166- El denunciante no incurre en responsabilidad
administrativa alguna, salvo cuando, siendo personal de la Administración Pública Provincial, quedare
plenamente acreditado que formuló una denuncia infundada y
maliciosa.
Artículo 167.- La comunicación de un hecho irregular, que no cuente
con los requisitos formales de la denuncia, podrá servir de base a
la iniciación oficiosa del sumario administrativo.
Artículo 168.- Cuando se solicite a la Asesoría General de Gobierno una investigación que
considere innecesaria o inconveniente, lo hará saber al solicitante
y, si éste insistiera, se elevarán las actuaciones a dictamen del
Señor Fiscal de Estado.
CAPITULO
III
EL INSTRUCTOR
Artículo 169.- Todos los integrantes de la Asesoría General de Gobierno, están facultados
para actuar en forma individual o conjunta como instructores en los
sumarios administrativos cuya tramitación se les encomiende,
cualquiera sea la categoría del personal involucrado. Sin embargo,
si el sumariado fuera un funcionario con categoría de Director o
superior, éste podrá solicitar que la sustanciación sea llevada a
cabo por el titular de la Dirección de Asesoría Legal, quien podrá
cumplimentarla asistido por un secretario de Instrucción designado
al efecto.
Artículo 170. - No podrá intervenir como instructor aquel que se
hallare vinculado con las personas involucradas en el mismo por
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado;
b) Haber sido denunciado anteriormente por alguna de las personas
involucradas en el sumario;
c) Amistad intima o enemistad manifiesta;
d) Tener vinculación comercial directa, o ser acreedor o deudor del
personal sumariado;
e) Haber tenido relación de dependencia con el sumariado en los
últimos dos años;
f) Tener interés en el resultado del sumario;
Artículo 171.- El actuante que se encuentre en alguno de los casos
del artículo anterior, deberá comunicarlo a sus superiores, a fin de
que la Asesoría General
de Gobierno resuelva el caso teniendo en cuenta los motivos
alegados.
Artículo 172.- El actuante podrá ser recusado por las mismas
causales previstas para su excusación, o por haber formulado opinión
anticipada en el caso. No constituye causal de recusación el hecho
de haber emitido opinión en casos análogos, o el haber sido objeto
de recusación, sin que la misma prosperara, en actuaciones
anteriores.
Artículo 173.- La recusación no podrá fundarse en razones de
inferioridad jerárquica del actuante, salvo la facultad que el
artículo 169 confiere al sumariado con categoría de Director o
Superior; tampoco podrá fundarse la recusación en el hecho de que el
instructor carezca de títulos universitarios o de conocimientos
específicos sobre determinada materia.
Artículo 174.- La recusación debe ser interpuesta por el sumariado
en su primera comparecencia, salvo que la causal de que intentara
valerse hubiera llegado a su conocimiento luego de esa oportunidad,
o cuando se funde en hechos de sobrevinientes acaecidos durante el
curso de la instrucción; en ambos casos el peticionario deberá
deducir la recusación inmediatamente de haber conocido el hecho que
alega. El sumariado con categoría de Director o superior que desee
ejercitar la facultad que le confiere el artículo 169, deberá
hacerlo en su primera comparecencia, caducando su derecho a ello
luego de esa oportunidad.
Artículo 175.- Interpuesta la recusación, el actuante a quien se
encomienda su tramitación citará al recusante para que aporte toda
la prueba de que disponga, la que deberá producirse en un plazo
máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción de la
citación respectiva. Vencido dicho plazo será oído el recusado,
quien podrá peticionar diligencias probatorias cuya producción se
llevará a cabo en un plazo no superior a cinco días hábiles.
Cumplida la sustanciación
la Asesoría General de Gobierno resolverá sobre la
procedencia de la recusación interpuesta, notificando al interesado.
Dicha resolución no es recurrible.
Artículo 176.- Durante el trámite de la recusación las actuaciones
principales quedarán a cargo del actuante encargado de aquel, quien
podrá continuar la instrucción y adoptar las medidas que estime
menester.
Artículo 177.- En caso de declararse procedente la recusación
interpuesta, las actuaciones cumplidas por el actuante recusado
conservarán absoluta validez, sin necesidad de declaración expresa
al respecto. No obstante, el actuante a quien se encomienda
proseguir la tramitación podrá disponer la ratificación total o
parcial de las diligencias precedentes.
Artículo 178.- Todas las diligencias cumplidas con motivo de la
recusación serán agrupadas en un Trámite Interno que correrá
acumulado sin agregar a las actuaciones principales. Al pronunciarse
sobre la procedencia de la recusación,
la Asesoría General
de Gobierno determinará si existe responsabilidad del recusante por
haber promovido la acción en forma notoriamente infundada o
maliciosa, y sobre ello se decidirá en oportunidad de resolver sobre
las actuaciones principales.
Artículo 179.- La instrucción de sumarios administrativos es función
privativa de la Asesoría General
de Gobierno, salvo disposición expresa del Poder Ejecutivo cuando el
carácter excepcional del caso hiciera necesario encomendar la
investigación a otros organismos de
la Administración, y la competencia de la Fiscalía Provincial
de Investigaciones Administrativas en los términos de la LEY V
Nº 96 (Antes Ley 5117).
CAPITULO IV
OBJETO Y CARACTER DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO
Artículo 180.- El sumario tiene por objeto:
a) Comprobar la existencia de un hecho irregular;
b) Reunir todos los antecedentes que puedan influir en su
calificación legal y/o reglamentaria;
c) Determinar quienes son sus autores, cómplices y auxiliadores;
d) Practicar las diligencias que aseguren las responsabilidades
resultantes;
Artículo 181.- El sumario es secreto desde su iniciación hasta el
momento en que tenga lugar la vista establecida en el artículo 253,
oportunidad en que dejará de serlo solo para aquellos a quienes este
Reglamento confiere el derecho de examinarlo.
Artículo 182.- El sumario constituirá un cuerpo autónomo de
actuaciones, suficiente en si mismo, en el cual deberán estar
acumuladas todas las constancias que hagan a su objeto. Todas las
diligencias que se efectúen se consignarán expresamente y por orden
cronológico, con indicación de fecha y hora de su realización.
CAPITULO V
DE
LA CITACION Y
LA CONTUMACIA
Artículo 183.- Ningún empleado de la Administración Pública Provincial debidamente
citado podrá negarse a comparecer cuando fuera requerido para
cualquier diligencia sumarial. En caso de que el citado alegara
alguna circunstancia impediente, se procederá con arreglo a las
disposiciones siguientes:
a) Si mediara algún impedimento de salud debidamente constatado por
el organismo de contralor médico de
la Provincia, la diligencia se llevará a cabo
cuando el empleado se encuentre en condiciones de cumplirla y ello
no perjudique su recuperación, a cuyo efecto se requerirá el
correspondiente dictamen profesional;
b) Si la dolencia que padece el agente sólo le impidiera trasladarse
y la diligencia pudiera llevarse a cabo fuera de la sede de la
instrucción, el sumariante podrá solicitar su conformidad para
cumplimentarla en el lugar donde aquél se encuentre;
c) Si el agente se encontrara ausente en uso de licencias no
originadas en razones de salud, el sumariante procederá a citarlo en
el domicilio denunciado en el legajo o en las mismas actuaciones;
d) Si se hallare suspendido, ya fuera en forma preventiva o
punitiva, no podrá alegar esa circunstancia para negarse a
comparecer;
e) Si se hallare cumpliendo detención por disposición de autoridad
competente, se dejará constancia de ello y podrá prescindirse de su
comparecencia;
f) Si se alegara algún impedimento, no contemplado expresamente como
tal en este artículo, el sumariante decidirá sobre su admisibilidad
en providencia fundada.
Artículo 184 - Cuando un agente o funcionario de la Administración Pública
Provincial deba comparecer para cualquier diligencia sumarial, se
procederá a citarlo del modo siguiente:
a) Tratándose de personal en servicio, a través del respectivo
organismo al que se le comunicará la citación en forma personal, por
nota o por cualquier otro medio idóneo;
b) Tratándose de personal que no se encuentre en servicios,
cualquiera fuera la causa, se lo citará mediante cualquier medio
fehaciente de notificación al domicilio que conste en su legajo
personal o en las mismas actuaciones. Si fuera necesaria la
comparencia de personas ajenas a la Administración Pública
Provincial, podrá solicitarse su presencia, sin que ello implique
para la misma citación conminatoria.
c) Cuando deba citarse a personal cuyo domicilio sea desconocido, la
notificación se hará por medio de anuncios que se publicarán por
tres días en el Boletín Oficial de
la Provincia. En tal caso el término del comparendo
será de tres días a partir de la primera publicación.
Artículo 185.- La citación deberá efectuarse indicando día, hora,
lugar y motivo de la comparencia. El personal deberá ser citado para
concurrir en horas de servicio, salvo que por la índole del asunto o
por razones de urgencia se justifique hacerlo comparecer fuera de
ellas.
Artículo 186.- La incomparecencia del empleado citado, siempre que
no mediare alguna circunstancia eximente debidamente acreditada
provocará los siguientes efectos:
a) En el caso del artículo 184, inciso a), el organismo respectivo
es responsable de la incomparecencia del agente, si no le hubiera
transmitido la citación en tiempo oportuno o si no le hubiere
acordado la autorización para retirarse de supuesto de trabajo. Si
el organismo del cual depende el agente hubiera dispuesto lo
necesario para que el agente comparezca y no lo hiciera, el
sumariante hará saber a aquél que, sin perjuicio de sancionar al
agente por su desobediencia, no deberá permitir que el mismo tome
servicio sin antes comparecer ante
la Asesoría General de Gobierno.
b) En los casos del artículo 184, inciso b) el agente renuente será
citado por segunda vez mediante telegrama colacionado y ante su
nueva incomparencia injustificada se lo declarará contumaz,
comunicando esa circunstancia al organismo del cual depende a fin de
que el agente no sea reintegrado al servicio ni admitido para
ninguna tramitación, sin la previa intervención de la Asesoría General
de Gobierno.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la
contumacia se considerará como una forma de indisciplina y será
sancionada como tal, según las prescripciones del régimen
disciplinario.
Artículo 187.- La contumacia no paralizará el sumario, si la misma
persistiera hasta el cierre de la etapa instructoria, el sumariante
hará constar en su informe final esa circunstancia y podrá hacerla
valer como elemento de juicio indiciario a los efectos de la
elaboración de la prueba.
Artículo 188.- Los deberes impuestos al personal de la Administración Pública
Provincial en relación con la instrucción de un sumario
administrativo, constituyen obligaciones de servicio y como tal es
exigible su observancia y punible su incumplimiento.
DE
LA INVESTIGACION
SUMARIAL
SEGUNDA PARTE
CAPITULO I
DE LAS ACTAS DE DECLARACION
TITULO I
NORMAS COMUNES
Artículo 189.- Los interrogatorios serán tomados por el sumariante o
secretario designado, escribiéndolos a mano o a máquina, formulando
sus preguntas una vez escritas y anotando a continuación las
respuestas obtenidas, o transcribiendo la exposición que sobre el
motivo del interrogatorio efectúe el citado.
Artículo 190.- Cuando el sumario se encuentre en período de secreto,
las declaraciones serán llevadas a cabo con la sola presencia del
sumariante o secretario de actuaciones y del declarante. No podrá
asistir a tales actos ninguna otra persona, salvo el letrado, en
declaración indagatoria, que podrá presenciar el acto pero no
participar en él.
Artículo 191.- No será de aplicación lo establecido en el artículo
anterior cuando mediare alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si el declarante no supiera o no pudiera leer y/o firmar, en cuyo
caso se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 202 y
203.
b) Si el declarante ignorara el idioma nacional, o fuera sordomudo y
no supiera darse a entender por escrito en cuyos casos estará
presente un intérprete del idioma o lenguaje.
Artículo 192.- Los interrogatorios se encabezarán con los siguientes
datos imprescindibles:
a) Lugar, día, mes y año del comparendo;
b) Nombre y apellido completo del declarante;
c) Documento de identidad presentado;
d) Edad, estado civil y nacionalidad;
e) Domicilio, expresando claramente calle, número y localidad;
Cuando el declarante fuera agente de la Administración Pública
Provincial, se consignará además la función que cumple y dependencia
en la que se desempeña.
Artículo 193.- El interrogatorio será siempre claro y preciso, sin
que puedan hacerse preguntas en forma capciosa o sugestiva. Tampoco
se podrá emplear ningún género de coacción, ni formular promesas u
ofertas.
Artículo 194.- El declarante no estará obligado a contestar
precipitadamente; las preguntas le serán repetidas siempre que
parezcan que no las ha comprendido y con mayor razón cuando la
respuesta no concuerde con la pregunta.
Artículo 195.- El declarante podrá dictar por sí mismo sus
manifestaciones y si no lo hiciere el sumariante procederá a
desarrollarlas procurando, cuanto fuera posible, consignar las
mismas palabras de que aquél se hubiere valido.
Artículo 196.- El declarante no podrá traer las respuestas escritas
de antemano, sin embargo se le permitirá consultar anotaciones o
documentos cuando ello resultara razonable de acuerdo con la
naturaleza de la investigación.
Artículo 197.- Si en oportunidad o con motivo de la declaración, el
deponente presentara algún documento o constancia que interesara a
la investigación, se procederá a agregarlo a las actuaciones,
rubricándolo el sumariante y el declarante. Si éste aportara algún
objeto o elemento que por sus características no pueda ser agregado
a las actuaciones, se dejará constancia de su presentación y quedará
bajo custodia de
la Dirección General de Gobierno.
Artículo 198.- No se consignarán en el acta de declaración las
manifestaciones que a juicio del sumariante fueran notoriamente
inconducentes para la comprobación de los hechos objeto del sumario
Artículo 199.- Cuando la declaración se prolongara mucho tiempo o el
número de preguntas que se hubiesen hecho fuese tan considerable que
el declarante hubiera perdido la serenidad de juicio necesaria para
contestar a las demás que hubiesen de formulársele, el sumariante
podrá suspender el acto en forma momentánea o diferir su prosecución
para otra oportunidad, de lo cual dejará expresa constancia,
procediendo luego a cerrar el acta con la lectura, ratificación y
firma de la declaración. Al reanudarse el acto se hará constar que
es prosecución del anteriormente suspendido.
Artículo 200.- Las raspaduras, enmiendas, interlineaciones o errores
en que se hubiere incurrido durante la declaración, serán salvadas
al pie del acta, antes de las firmas. No podrán dejarse claros
marginales ni espacios de ninguna naturaleza antes de las firmas.
Artículo 201.- Concluído el acto, el declarante leerá la declaración
y manifestará si se ratifica de su contenido, o si por el contrario
tiene algo que añadir o enmendar, en cuyo caso se agregarán a
continuación las nuevas manifestaciones que complementen o
rectifiquen lo antes asentado.
Artículo 202.- Si el declarante no sabe o no puede leer el acta le
será leída por persona de su confianza, en tal caso esta también
firmará la declaración debiendo consignarse sus datos de identidad y
el carácter de su intervención en el acto. La persona que leerá el
acta a pedido del declarante no podrá estar presente durante el
interrogatorio, salvo cuando el desarrollo del mismo así lo
exigiera.
Artículo 203.- El acta de interrogatorio será firmada -bajo pena de
nulidad- por todos los intervinientes, en la parte superior de cada
una de las fojas y en la última sólo al final. Si el declarante no
supiera o no pudiera firmar, se hará constar así al final de la
declaración y la suscribirá otro a su ruego, en presencia de dos
personas ajenas al sumario, las que también firmarán el acta,
consignándose sus datos de identidad y el carácter de su
intervención. El firmante a ruego y las dos personas llamadas para
certificar ese hecho, sólo tomarán intervención en el acto una vez
finalizada la declaración.
Artículo 204.- La negativa, del agente a formalizar la declaración
mediante la firma del acta respectiva equivale a la negativa a
prestar declaración y hace aplicables las disposiciones de los
artículos 208 y 209 de esta Sección, salvo el caso contemplado en el
artículo precedente, si mediare alguna circunstancia en virtud de la
cual el acta no resulte firmada por el declarante, se dejará
constancia de ello y lo asentado como declaración carecerá de valor
por si a los efectos de la elaboración de la prueba. No obstante,
las manifestaciones no firmadas por el declarante podrán dar lugar a
las comprobaciones que el sumariante estime menester.
Artículo 205.- Si el sumariante lo considerara necesario, podrá
adoptar las medidas tendientes a lograr que las personas que deban
declarar en un mismo sumario y por idéntico asunto, no se comuniquen
entre sí hasta después de haber declarado todas.
Artículo 206.- Toda persona podrá presentarse espontáneamente a
declarar o ampliar anteriores declaraciones y el sumariante recibirá
la declaración ofrecida si ella tuviera relación directa con el
asunto que se está investigando.
Artículo 207.- Encontrándose el sumario en período de secreto no
podrá entregarse copia de las actas de declaración. Tampoco se
permitirá que el declarante o alguno de los intervinientes en el
acto, tome nota de las preguntas que se formulen y/o de las
respuestas que consten en la declaración.
Artículo 208.- Ningún agente de la Administración Pública Provincial podrá negarse a
declarar en un sumario administrativo en el que se investiguen
hechos de los señalados en los artículos 152 y 153. Si se negare a
hacerlo se dejara constancia de la causal invocada a fin de que la Asesoría General
de Gobierno determine su razonabilidad. No resultando justificada la
negativa del agente, éste será nuevamente instado a declarar y en
caso de persistir en su actitud se lo considerará incurso en
indisciplina y la sanción por esa falta será determinada en
oportunidad resolverse sobre el hecho investigado.
Artículo 209.- La negativa de declarar será documentada en acta
firmada por el agente renuente. Si éste se negara a suscribir el
acta en la que consta su negativa de prestar declaración, el
sumariante requerirá la presencia de dos personas ajenas al sumario,
ante las cuales leerá el texto del acta e intimará al agente para
que la firme; de su nueva negativa darán fe con sus firmas las
personas requeridas al efecto, haciendo constar la diligencia
celebrada en presencia de las mismas.
TITULO II
DE
LA DECLARACION DE
LOS TESTIGOS
Artículo 210.- El actuante procederá a recibir declaración a todas
las personas que fueran indicadas por los intervinientes en el
sumario, o las que creyese que tienen conocimiento del hecho que se
investiga. Si alguno de los testigos expresamente indicados no fuera
interrogado, se dejará constancia del motivo que lo impidió.
Artículo 211.- No podrán ser citados a declarar como testigos:
a) El cónyuge del sumariado, aunque se halle separado de hecho o por
sentencia de divorcio;
b) Sus ascendientes, descendientes y hermanos, legítimos o
naturales;
c) Sus afines hasta el segundo grado;
Las personas enumeradas sólo serán admitidas como testigos cuando el
hecho las perjudique personalmente. Si prestaren declaración
testimonial no mediando esa circunstancia, sus dichos sólo valdrán
como simples indicaciones de elementos de juicio, sujetos a las
comprobaciones que correspondan.
Artículo 212.- No podrán ser admitidas como testigos las personas
que al tiempo de declarar no se encuentren en estado de hacerlo por
razón de su estado físico, moral o mental.
Artículo 213.- No pueden se testigos sino para simples indicaciones:
a) los menores de catorce años de edad;
b) los que se hubieren encontrado en estado de completa ebriedad o
en otros estados tóxicos inhibitorios en el momento de producirse el
hecho sobre el cual deponen;
c) los que tengan enemistad notoria con el inculpado, si ella fuera
de tal naturaleza que permita dudar sobre la imparcialidad de sus
declaraciones;
d) los amigos íntimos del sumariado o del denunciante;
e) los que tuvieren relación de dependencia directa con el
sumariado;
f) los que tuvieren interés en el resultado del sumario;
g) los que fueren acreedores o deudores del sumariado o tuvieren
vinculación comercial directa con el mismo;
h) los que hubieren recibido del sumariado beneficios de
importancia;
Las inhabilidades enumeradas en los incisos c) a h), sólo tienen
lugar en cuanto se funden en la presunción de parcialidad del
testigo con respecto al sumariado.
Artículo 214.- Serán examinados por medio de informe los
funcionarios desde la jerarquía de Subsecretario a superiores, a
cuyo efecto se les cursará el cuestionario respectivo.
Artículo 215.- Antes de comenzar su declaración se recabará del
testigo su conformidad para el acto y si le afecta alguno de los
impedimentos o inhabilidades para declarar. También se le requerirá
promesa de decir verdad y tratándose de personal de
la Administración Pública Provincial, se le harán
conocer las sanciones administrativas previstas para el caso de que
se produjere con falsedad.
Artículo 216.- Cumplidos los requisitos precedentes, el testigo será
preguntado;
a) Por las circunstancias del hecho sobre el cual va a testimoniar,
tiempo, lugar y modo como se produjo, dando razón de sus dichos;
b) Cuando declarase como testigo de vista; por el tiempo y lugar en
que lo vio y si estaban presentes otras personas que también lo
vieron y cuáles son;
c) Cuando declarase de oídas; por la persona a quien oyera en qué
tiempo y lugar, y si estaban presentes otras personas que también lo
hubieran oído y cuáles eran;
d) Por todas las demás circunstancias que el sumariante considere
conveniente aclarar o indagar para el mejor esclarecimiento de la
verdad.
Artículo 217.- Si a través de la instrucción quedara acreditado que
algún agente de la Administración Pública
Provincial, declarando como testigo, se hubiere producido con
falsedad, la imputación de esa falta será formulada en las mismas
actuaciones y resuelta juntamente con el hecho investigado.
Artículo 218.- El sumariante apreciará, en ocasión de emitir su
informe final, la fuerza probatoria de las declaraciones
testimoniales obtenidas, según las reglas de la sana crítica. Las
declaraciones de dos testigos hábiles, de buena reputación, podrá
ser invocada por el sumariante como prueba de lo que afirmaren.
TITULO III
DE
LA DECLARACION DE
LOS INCULPADOS.
CAPITULO I
CONFESION:
Artículo 219.- El sumariante hará comparecer al imputado y no
mediando oposición de éste, procederá a recibirle declaración
indagatoria.
El imputado, ya sea presunto autor, cómplice, encubridor o
responsable administrativo del hecho, no podrá ser interrogado bajo
promesa de decir verdad.
Artículo 220.- El imputado será preguntado por todos los hechos y
circunstancias que el sumariante considere conducentes para el mejor
esclarecimiento del asunto que se investiga. Se permitirá al
imputado manifestar cuanto sea conveniente para su descargo o
explicación de los hechos, realizándose las diligencias que él
propusiera si le sumariante estimara menester para comprobación de
las manifestaciones efectuadas.
Artículo 221. - Toda manifestación no retractada por la cual el
declarante se reconozca autor, cómplice o responsable de un delito,
de una tentativa punible o de una falta administrativa, surtirá los
efectos de la confesión y probará acabadamente el hecho, siempre que
reúna las siguientes condiciones:
a) Que no mediare error evidente, violencia, intimidación, dádiva o
promesa;
b) Que el hecho confesado sea posible y verosímil, atendiendo a las
circunstancias y condiciones personales del sumariado;
c) Que la existencia del delito o falta esté debidamente probada, y
la confesión concuerde con sus circunstancias y accidentes.
Artículo 222.- Cuando la prueba de cargo esté basada exclusivamente
en la confesión, puede ésta retractarse hasta el vencimiento del
plazo establecido en el artículo 253.
Artículo 223.- Para que la retractación sea admisible es
indispensable que el imputado ofrezca prueba sobre hechos decisivos
que acrediten haberse producido la confesión bajo la presión de
medios violentos, amenazas, dádivas o promesas, que se trata de un
error evidente, o que el delito o falta confesado, es físicamente
imponible.
La retractación y su admisibilidad o no, serán consideradas en
oportunidad de formularse las conclusiones de la causa.
CAPITULO II
DE LOS CAREOS
Artículo 224 - Cuando las declaraciones obtenidas en un sumario
administrativo discordaran acerca de algún hecho o circunstancia que
convenga dilucidar, se tratará de aclarar las discrepancias mediante
declaraciones ampliatorias y en caso de no lograrse ese propósito,
el sumariante podrá disponer la realización de los careos que estime
necesarios.
Artículo 225.- El cargo se realizará siempre con conformidad de
ambas partes. La petición de someterse a un careo, o la negativa a
hacerlo, no tendrá efecto alguno a los fines de la elaboración de la
prueba.
Artículo 226.- Los testigos serán careados bajo promesa de decir
verdad, no pudiendo exigirse esa manifestación a los imputados. No
podrán ser careadas más de dos personas por vez, y en cuanto a los
asistentes al acto regirán las restricciones establecidas en el
Título I del Capítulo precedente.
Artículo 227.- El sumariante comenzará por leer a los careados la
parte pertinente de sus declaraciones reputadas contradictorias, e
invitará a los comparecientes a aclarar la discrepancia. Logrando
ese propósito o agotado el intento los careados expresarán si
ratifican o rectifican sus anteriores declaraciones, agregando las
aclaraciones que estimen necesarias. Si las declaraciones
contradictorias versaren sobre distintos aspectos, ellos serán
tratados en forma sucesiva, del modo descripto.
Artículo 228.- El sumariante velará por la normalidad del acto y no
permitirá que los careados se insulten o amenacen. Si alguno de los
confrontados lo solicitara, el sumariante suspenderá o dará por
finalizado el acto, medida que también podrá adoptar de oficio
cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable.
CAPITULO III
DEL EXAMEN PERICIAL Y DEL ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO
Artículo 229.- Siempre que para conocer o apreciar algún hecho o
circunstancia atinente al sumario, fuera necesario o conveniente el
aporte de conocimientos especiales, el sumariante dispondrá el
correspondiente examen pericial.
Artículo 230.- Cuando el examen pericial sea encomendado a
dependencias oficiales, a instituciones privadas, o a particulares
ajenos a la Administración Pública
Provincial, el sumariante remitirá o pondrá a disposición de las
mismas los elementos que serán sometidos a estudio, y una vez
recibido el informe respectivo procederá a incorporarse a las
actuaciones.
Artículo 231.-
La Asesoría General de Gobierno podrá disponer que
el examen pericial sea llevado a cabo por personal especializado de la Administración Pública
Provincial y organismos autárquicos, previa notificación del
organismo del cual dependa el agente o funcionario designado. Este
no podrá negarse a cumplir la misión encomendada, si no mediara
alguna causal de impedimento de las previstas en el artículo 170,
con excepción de la contemplada en el inciso e). La negativa
injustificada de prestar un servicio pericial legítimamente
requerido, será sancionada conforme a las disposiciones del régimen
disciplinario vigente. El organismo del cual depende el perito
designado no podrá oponerse a la designación efectuada, ni al
cumplimiento de la pericia encomendada.
Artículo 232.- El sumariante notificará al agente designado como
perito, imponiéndolo de los puntos sobre los cuales deberá
expedirse, y se fijará un plazo razonable para la presentación de su
informe.
Artículo 233.- No podrán actuar como peritos los que se encuentren
afectados por algunas de las inhabilidades para testimoniar. Rigen
para los peritos las causales de recusación y excusación
establecidas para los sumariantes, con excepción de la especificada
en el artículo 170, inciso e); la recusación de los peritos se
tramitará por el procedimiento establecido para la recusación de los
sumariantes.
Artículo 234.- Durante la etapa instructoria no se admitirán peritos
de parte, salvo que el examen pericial fuera de tal naturaleza que
resultara imposible reproducir luego la diligencia, en cuyo caso se
le comunicará esa circunstancia al sumariado a fin de que, si lo
desea, nombre un perito a su costa para que acompañe al perito
designado por la instrucción.
Artículo 235.- El informe pericial contendrá:
a) La individualización de la persona o cosa sometida a estudio;
b) Una relación detallada del examen practicado y su resultado;
c) Las conclusiones del perito acerca de cada uno de los puntos
consultados.
Artículo 236.- La fuerza probatoria del dictamen pericial será
apreciada por la Dirección de Asesoría
Legal en oportunidad de emitirse el informe final, teniendo en
cuenta especialmente su concordancia con los demás elementos de
juicio obrantes en las actuaciones.
Artículo 237.- Cuando la índole del asunto objeto del sumario
hiciera menester contar con el asesoramiento de personal
especializado durante toda la sustanciación o para intervenir en un
número indeterminado de diligencias instructoras, la Dirección de Asesoría
Legal designará al agente profesional o funcionario escogido
mediante el procedimiento descripto en el artículo 231. El asesor
suscribirá todas las constancias relativas a las diligencias en las
cuales hubiera intervenido, y los dictámenes que emita acerca de
temas de su especialidad tendrán el valor de un informe pericial.
Rigen para los asesores las causales de recusación y excusación
establecidas para los sumariantes, con excepción de la especificada
en el inciso e) del artículo 170. Para la recusación del asesor se
observarán, en cuanto a procedimientos y efectos, las disposiciones
establecidas para la recusación del sumariante.
CAPITULO IV
DE LAS PRESUNCIONES O INDICIOS
Artículo 238.- Las presunciones o indicios son las circunstancias y
antecedentes que teniendo relación con la falta investigada,
permitan razonablemente tener por acreditada la existencia de hechos
determinados.
Artículo 239.- Para que exista plena prueba por presunciones o
indicios es preciso que se hallen reunidas las siguientes
condiciones:
a) Que los indicios o presunciones sean varios, reuniendo, cuanto
menos, el carácter de anteriores al hecho y concomitantes con el
mismo;
b) Que se relacionen con el hecho primordial que debe servir de
punto de partida para la conclusión que se busca;
c) Que no sean equívocos, es decir, que todos reunidos no puedan
conducir a conclusiones diversas;
d) Que sean directos, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al
hecho de que se trata;
e) Que sean concordantes los unos con los otros de manera que tengan
íntima conexión entre sí y se relacionen sin esfuerzo, desde el
punto de partida hasta el fin buscado;
f) Que se funden en hechos reales y probados y nunca en otras
presunciones o indicios.
CAPITULO V
DE
LA INSPECCION OCULAR
Artículo 240.- Si para la apreciación de un hecho tuviera
importancia el reconocimiento del lugar donde el mismo hubiera
ocurrido, el sumariante se constituirá en él, consignando en el
sumario la descripción del mismo sin omitir detalles que puedan
resultar de interés. También podrán agregarse croquis, planos,
diseños o fotografías, con las explicaciones que correspondan.
Artículo 241.- El sumariante podrá realizar comprobaciones directas
con la colaboración del personal necesario y en presencia del
imputado, cuando fuera menester practicar mediciones, cronometrajes,
recuentos, pesajes, o cualquier otro tipo de experimentación o
ensayo. Finalizada la diligencia se dejará constancia de ella en un
acta en la que se consignarán todos los datos y resultados
obtenidos, suscribiéndola a continuación el sumariante, el imputado
y los intervinientes que puedan dar fe de las comprobaciones
efectuadas.
CAPITULO VI
DE
LA PRUEBA
INSTRUMENTAL Y DE INFORMES
Artículo 242.- El sumariante agregará a las actuaciones todos los
documentos que a su juicio deben obrar en las mismas. Si no fuera
absolutamente necesario incorporar documentos originales, se
agregarán copias de los mismos, autenticadas con la firma del
sumariante
Artículo 243.- Los instrumentos públicos constituyen plena prueba,
salvo que se alegara y demostrara su falsedad. Los escritos privados
reconocidos en su firma constituyen contra el que los hubiera
reconocido, la misma prueba que los instrumentos públicos, salvo que
éste alegara y demostrara la falsedad de su contenido
Artículo 244.- En el caso de que un texto manuscrito fuera
desconocido por su presunto autor, el sumariante procurará obtener
escritura indubitables, reconocidas por aquél, a fin de diligenciar
el pertinente examen pericial. A falta de documentos indubitables; o
siendo ellos insuficientes, el sumariante podrá disponer que la
persona a quien se le atribuya la letra, forme un cuerpo de
escritura al dictado para ser sometido al cotejo pericial. De modo
similar se procederá cuando se halle cuestionada la autoría o la
legitimidad de una firma.
Artículo 245.- Cuando el imputado peticionara la obtención y
agregación de documentos que no obren en su poder, el sumariante, si
los considerara conducentes, gestionará su remisión y los
incorporará al sumario.
Artículo 246.- El sumariante podrá requerir información a cualquier
dependencia oficial, establecimiento privado o persona ajena a la Administración Pública
Provincial, a cuyo efecto cursará la pertinente nota de consulta,
agregando a las actuaciones copia de la misma. La respuesta y los
antecedentes anexos a ella, serán incorporados al sumario previa
rubricación por el actuante. Del mismo modo se procederá cuando deba
requerirse información documentada a algún organismo de
la Administración Pública Provincial.
Artículo 247.- Los organismos de la Administración Pública Provincial evacuarán los
informes requeridos por
la Asesoría General de Gobierno en un plazo que no
excederá de tres días a contar desde la recepción de la solicitud
respectiva, salvo causal de demora debidamente justificada que se
hará constar.
CAPITULO VII
DE
LA
INDIVIDUALIZACION DEL IMPUTADO Y SUS
CIRCUNSTANCIAS PERSONALES
Artículo 248.- Cuando se impute la comisión de un hecho punible a un
agente cuyo nombre se ignore o fuera común a varios, el sumariante
dispondrá su reconocimiento por las personas que estuvieren en
condiciones de hacerlo, sean o no sus acusadores. Sin perjuicio de
efectuar la individualización mediante fotografías, podrá llevarse a
cabo el reconocimiento personal a través de procedimientos que
aseguren resultados fehacientes, siendo de aplicación supletoria las
normas pertinentes del Código de Procedimientos Criminales.
Artículo 249.- En las actuaciones deberán constar todas las
circunstancias personales del imputado que puedan incidir como
eximentes, atenuantes o agravantes de su responsabilidad en el hecho
investigado.
TERCERA PARTE
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 250.- La suspensión preventiva procederá en los casos, y
con arreglo a las condiciones que se determinan en el Estatuto para
los agentes de la Administración Pública
Provincial. La resolución que la disponga, no será apelable ni
susceptible de recurso alguno.
Artículo 251.-
La Asesoría General de Gobierno podrá disponer
todas aquellas medidas que estime necesarias para salvaguardar los
bienes de la Administración y
para preservar todo elemento que pueda tener importancia para la
investigación requiriendo para ello la colaboración de las
dependencias u organismos responsables.
CUARTA PARTE
VISTA Y DEFENSA
Artículo 252.- Cuando
la Asesoría General de Gobierno considere que se
han practicado las diligencias necesarias para tener por
cumplimentado el objeto del sumario conforme lo dispuesto por el
artículo 180, dispondrá se formulen conclusiones en las que se
expondrán objetivamente los hechos investigados, analizando los
elementos y antecedentes reunidos.
Artículo 253.- Agregado al sumario este informe final, se citará a
los imputados a fin de conferirle vista de las actuaciones y
otorgarles un plazo de cinco días hábiles para que ejerciten su
derecho de defensa. La vista se correrá personalmente al citado, y
quedará documentada mediante acta firmada por el imputado, quien
deberá consignar en forma manuscrita la fecha y hora del acto.
El plazo establecido se computará desde el primer día hábil
siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar la notificación de la
citación respectiva.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el agente
compareciera a tomar vista de las actuaciones dentro del período de
48 horas de notificado, el término de cinco días se considerará a
partir del primer día hábil siguiente a aquél en que hubiera tenido
lugar o comenzado la vista.
Artículo 254.- En el acto de la vista o durante el transcurso del
plazo para la presentación del escrito de defensa, el imputado podrá
tomar anotaciones e incluso obtener fotografías o fotocopias de las
actuaciones a su exclusivo costo, pero en ningún caso estas podrán
ser retiradas de la sede de la instrucción.
Artículo 255.- Desde el momento en que el imputado tome vista de las
actuaciones, y hasta tanto presente su escrito de defensa o caduque
el plazo para ello, aquél no estará obligado a tomar vista de otro
sumario administrativo.
Artículo 256.- El escrito de defensa deberá limitarse al tratamiento
de los hechos analizados en el informe de la instrucción, agregan do
todas las aclaraciones necesarias, y proponiendo las medidas
probatorias que el imputado estime menester; Dicho escrito guardará
la corrección debida, sin incluir frases injuriosas, indecorosas u
ofensivas; el sumariante está facultado para disponer que se elimine
del escrito de defensa toda expresión que vulnera elementales normas
de respeto y decoro, y podrá sancionar al imputado que a través de
su presentación hubiera incurrido en un acto de indisciplina
administrativa.
Artículo 257.- La presentación del escrito de defensa no comporta
una obligación para el imputado, quien podrá o no ejercitar ese
derecho; éste caducará por el sólo vencimiento del plazo establecido
al efecto, el que, mediante pedido del interesado, podrá ser
prorrogado por la Asesoría General
de Gobierno, en los casos de excepción, y por el plazo que la misma
considere razonables.
Artículo 258.- Si en el escrito de defensa se peticionara la
realización de nuevas diligencias,
la Dirección
de Asesoría Legal se pronunciará sobre la admisión o rechazo de cada
una de las medidas solicitadas, mediante providencia fundada.
Artículo 259.- Cuando se ofreciera prueba testimonial el
peticionante adjuntará los pliegos a tenor de los cuales deberán ser
interrogados los testigos; la providencia que decida sobre la misión
de dicha prueba determinará las fechas y horas en que tendrá lugar
las audiencias, aclarándose expresamente que la comparencia de
personas ajenas a la Administración Pública
Provincial debe ser gestionada por el presentante.
Artículo 260.- El imputado podrá ofrecer hasta cinco testigos como
máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique
el ofrecimiento de un mayor número.
Artículo 261.- En las audiencias previstas para la recepción de la
prueba testimonial podrán estar presentes el imputado y su letrado,
al sólo efecto de controlar la regularidad del acto; sin embargo,
podrán proponer nuevas preguntas aclaratorias, las que le serán
formuladas al testigo si el instructor las considerase procedentes.
El sumariante, a su vez podrá incluir otras preguntas cuando ello
fuera necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Artículo 262.- Si en el escrito de defensa se solicitara la
realización de exámenes periciales y se hiciera lugar a ellos, el
imputado podrá designar un perito a su costa para que practique las
diligencias junto con el perito designado por la instrucción,
procediéndose en lo demás, como está previsto en el Capítulo "Del
examen pericial".
Artículo 263.- La prueba instrumental de que intente valerse el
imputado, debe ser presentada junto con el escrito de defensa. El
instructor podrá denegar la agregación de aquellos documentos o
antecedentes que resulten manifiestamente inconducentes, haciendo
constar esa circunstancia en la providencia a que alude el artículo
258, restituyendo al presentante los instrumentos rechazados.
Artículo 264.- Las disposiciones referidas a diligencias probatorias
establecidas para la etapa instructoria, son aplicables a esta
instancia del sumario en tanto no resulten modificadas en el
presente Capítulo.
Artículo 265.- El sumariante podrá disponer la realización de todas
aquellas diligencias que considere necesarias para mejor proveer,
posibilitando en todos los casos, el control de la prueba por parte
del imputado.
Artículo 266.- Concluída la sustanciación relativa a esta instancia
sumarial, se agregará un breve informe ampliatorio y se ratificarán
o rectificarán las conclusiones a que se arribará en el informe
anterior. Inmediatamente después se conferirá una nueva vista al
imputado, quien en el término de tres días hábiles, a contar con la
notificación respectiva, podrá presentar un nuevo escrito alegando
sobre el mérito de la prueba obrante en las actuaciones, no pudiendo
en cambio peticionar la realización de nuevas diligencias. Esta
vista sólo procederá en el caso en que el imputado hubiese ofrecido
prueba, y ésta se hubiere producido.
Artículo 267.- El sumario administrativo deberá quedar compaginado
en cuerpos de doscientas fojas cumplimentándose las normas relativas
a tramitación de expedientes.
Artículo 268- Una vez finalizado el sumario, la Asesoría General
de Gobierno requerirá de los organismos competentes, o hará constar,
los antecedentes administrativos y disciplinarios de los imputados
en la causa y procederá a elaborar un dictamen final en el que se
encuadrará la conducta investigada y se propondrá la sanción que
corresponda, según lo prescripto por el régimen disciplinario
vigente.
La propuesta de resolución con todo lo actuado se remitirá por la
vía jerárquica pertinente, al órgano que ordenó la iniciación del
expediente o al que resultare competente, para que lo resuelva o lo
eleve al Poder Ejecutivo, cuando a éste competa la decisión.
QUINTA PARTE
DE
LA PRESCRIPCION
Artículo 269.- La acción para proceder contra los responsables y de
hechos, transgresiones u omisiones que constituyan faltas
disciplinarias prescribirá:
a) Al año, en los supuestos de faltas susceptibles de ser
sancionadas con penas correctivas.
b) A los tres años, en los supuestos de faltas susceptibles de ser
sancionadas con penas expulsivas.
c) Cuando el hecho constituye delito, el plazo de prescripción será
el establecido por el Código Penal por la acción del delito de que
se trate. En ningún caso será inferior a la establecida en los
incisos a) y b).
Artículo 270.- El término de prescripción se computará a partir de
la fecha en que tuvo lugar el hecho objeto de la causa.
Artículo 271.- Las normas por prescripción referidas en los
artículos anteriores, no serán aplicables a los casos de
responsabilidad administrativa, derivada de los daños y perjuicios
ocasionados al patrimonio del Estado.
SEXTA PARTE
DE LOS RECURSOS
Artículo 272.- Contra el instrumento legal que disponga la
aplicación de sanciones al personal dependiente de la Administración Pública Provincial, procederán los
recursos previstos por el Capítulo II del Título Quinto de la
presente Ley.
Artículo 273.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, sólo procederá el Recurso Jerárquico, cuando la sanción
aplicada exceda los veinte días de suspensión.
Artículo 274.- La reclamación en vía administrativa será requisito
previo al ejercicio de la acción contencioso- administrativa, y de
toda clase de acciones fundadas en el derecho común contra
la Provincia, y derivada de la aplicación de
sanciones
SEPTIMA PARTE
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 275.-
a) La presente Sección
será aplicada, a partir del 7 de julio de
1977, a
todos los sumarios administrativos actualmente en trámite cualquiera
sea su estado.
b) Los beneficios de la prescripción de la acción administrativa, se
aplicarán a los hechos, transgresiones u omisiones ocurridos con
posterioridad al 7 de julio de 1977.
c) Será de aplicación supletoria, en tanto corresponda, el Código de
Procedimientos en materia Penal para la Provincia del Chubut.
Artículo 276.- En materia de
sumarios administrativos de responsabilidad, prescripción de la
acción administrativa y recursos derivados de la aplicación de
sanciones, será de aplicación esta sección. Las normas que sobre el
particular contengan la LEY I Nº 74 (Antes Ley 1987)
u otros estatutos o
reglamentos, asumirán carácter supletorio o complementario, en tanto
no se opongan a las prescripciones de aquella
SECCION III
Artículo
277.- Créase una instancia de conciliación obligatoria cuando
existiere o se presentare
entre los Poderes Públicos de la Provincia y/o
cualesquiera de sus organismos, sociedades o entes autárquicos entre
sus similares de los Municipios o entre la Provincia y los Municipios, cuestiones
controvertidas que pudieran dar lugar a algunas de las situaciones
litigiosas previstas por
los subincisos 1.2 y 1.4 del inciso 1 del artículo 179 de la Constitución de la Provincia del Chubut ,
previo a la promoción de cualquier acción judicial susceptible de
apreciación pecuniaria por cualquiera de las partes, deberá abrirse
una instancia conciliatoria donde se arbitrarán los medios y
mecanismos tendientes a la superación del diferendo.
Artículo 278.- La
instancia conciliatoria tramitará ante la "Comisión de Composición
de Intereses del Sector Público Provincial", la que funcionará en el
ámbito del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia y estará
integrada por:
a)
Un integrante de
la Fiscalía
de Estado
b)
Un integrante del
Tribunal de Cuentas
c)
Un representante del Ministerio de Gobierno y Justicia, y
d)
Un representante del Ministerio de Economía y Crédito
Público.
Cuando el
diferendo sometido a conciliación tenga como parte a un Municipio,
éste designará un representante ad-hoc en la Comisión.
Artículo 279.- La Comisión deberá convocar a
las partes a exponer sus respectivas posiciones y pretensiones,
pudiendo a tal efecto disponer la realización de audiencias
conjuntas y separadas. Dicha convocatoria deberá ser resuelta en un
plazo no superior a TREINTA (30) días desde que cualquiera de las
partes hubiere solicitado la intervención de la Comisión.
Las partes
deberán dar relación suscinta del derecho invocado y acompañar
liquidación practicada de acuerdo a sus pretensiones en caso de que
el diferendo verse sobre sumas de dinero.
La Comisión y las partes podrán hacerse asistir por peritos.
Artículo 280.-
Durante el desarrollo de la instancia de conciliación, que no podrá
superar el plazo de NOVENTA (90) días corridos,
la Comisión
deberá proponer fórmulas de acuerdo, de las que deberá dejarse
constancia, como así también
de las que propongan las partes.
Artículo 281.-
Dentro del plazo previsto en el artículo 280 de esta Ley,
la Comisión podrá convocar a las partes a todas las
audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en
la presente Ley.
Las actuaciones
serán confidenciales mientras dure la mediación y
la Comisión tendrá amplia libertad para sesionar
con las partes, pudiéndolo efectuar en forma conjunta o por
separado, cuidando de no favorecer a una de ellas. A las mencionadas
sesiones deberán concurrir representantes de las partes con
facultades suficientes para estar en juicio.
Si se produjese
acuerdo, se labrará acta en la que consten los términos del mismo.
Si no se arribase
a un acuerdo en la mediación, igualmente se labrará acta al
finalizar el plazo previsto en la presente Ley y deberá entregarse
copia de la misma a las partes, dejándose constancia del resultado,
quedando habilitadas las partes para iniciar la vía judicial.
Artículo 282.- El
acuerdo conciliatorio o transaccional al que se arribe podrá
ejecutarse por el procedimiento de ejecución de sentencia
previsto por el Código Procesal, Civil y Comercial (LEY XIII Nº 5
ANEXO A (Antes Ley 2203)).
Artículo 283.-
En las acciones judiciales
que pudieren tener lugar luego de la instancia de
conciliación, las costas serán soportadas en el orden causado.-
Artículo 284.-
Comuníquese, etc.
LEY I-N° 18
(Antes Ley 920 )
TABLA DE ANTECEDENTES
|
Artículo del Texto
Definitivo
|
Fuente
|
1 /135
|
Decreto N° 1465/95
|
136
|
LEY I Nº 560, Art. 16
|
137/138
|
Decreto N° 1465/95
|
139
|
LEY I Nº 560, Art. 17
|
140/142
|
Decreto N° 1465/95
|
143
|
LEY I Nº 560, Art. 18
|
144/151
|
Decreto N° 1465/95
|
152 /158
|
Ley 1510, Anexo I, arts. 1 /7
|
159 inc. a) / e)
|
Ley 1510, Anexo I, art. 8 incs. a) / e)
|
159 inc. f)
|
Ley 5125 art. 31
|
160 / 274
|
Ley 1510, Anexo I arts. 9 / 123
|
275 inc. a)
|
Ley 1510 art. 2
|
275 inc. b)
|
Ley 1510 art. 3
|
275 inc. c)
|
Ley 1510 art. 5
|
276
|
Ley 1533 art. 1
|
277 / 283
|
Ley 4628 arts. 1 / 7
|
284
|
Decreto 1465/95 art. 154
|
|
Artículos suprimidos:
Anterior Art. 136 / 137 por derogación por la Ley 1510
Se sustituyó la denominación “Dirección de Asesoría legal de la Secretaría General
de la
Gobernación” por “Asesoría General de
Gobierno”, por ser éste último organismo el que en la
actualidad de acuerdo con la ley 5074 de Ministerios ejerce
esas funciones.
|
.
LEY I-N° 18
(Antes Ley 920)
TABLA DE EQUIVALENCIAS
|
Número de artículo
del
Texto Definitivo
|
Número de artículo
del
Texto de Referencia (Ley 920)
|
Observaciones
|
1 /
135
|
1 /
135
|
Decreto 1465/95
|
136 /
151
|
138
/149
|
Decreto 1465/95
|
152 /
273
|
1/123
Anexo I
|
Ley
1510 por fusión
|
275
inc. a)
|
2
|
Ley
1510 por fusión
|
275
inc. b)
|
3
|
Ley
1510 por fusión
|
275
inc. c)
|
5
|
Ley
1510 por fusión
|
276
|
1
|
Ley
1533 por fusión
|
277 /
283
|
1 /7
|
Ley
4628 por fusión
|
284
|
154
|
Decreto 1465/95
|
Observaciones Generales:
La norma contiene remisiones
externas.
- Artículo 14: se actualizó la multa a $1.
- La ley 920, de
procedimientos administrativos, prevé su aplicación a todos los
órganos y agentes de la administración. La ley 1510 (anteriormente
decreto ley 1510) derogó los arts. 135 y 136 de la ley 920 y
estableció el procedimiento sumarial que debe seguirse a los agentes
públicos. Se considera que ambas normas se encuentran vinculadas
pues tratan del procedimiento administrativo (uno en forma general y
otro se trata de un procedimiento especial), es decir, la ley 1510
establece el procedimiento sumarial para los agentes de la
provincia, considerándose que se trata de un procedimiento especial
pero que, en cuanto a sus aspectos de generalidad, debe ser
interpretada de manera armónica con la primera. Es decir, se trata
de una subespecie de la norma general que, sin perjuicio de tener
una regulación específica, debería
encontrarse
dentro de un mismo sistema normativo por lo que se considera que
debe ser refundida dentro de la primera pero, en forma diferenciada.
Por último, la ley 1533
trata de un supuesto especial de aplicación de la ley 1510,
por lo que debe encontrarse integrada a esta última; y
también se
aconseja incluir a la ley 4628, como formando parte de la ley 920,
en la medida que ha creado un procedimiento de conciliación
obligatoria ante un conflicto entre los Poderes Públicos de
la Provincia y/o cualesquiera de sus organismos,
sociedades o entes autárquicos entre sus similares de los Municipios
o entre la Provincia y los
Municipios.
En tal situación, es prudente que los procedimientos especiales como
el analizado no se encuentren concentrados en un mismo sistema
normativo. En base a dicha razón es que se aconseja incorporarlo en
forma separada como conformando un procedimiento especial.
|