HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

I-157

 


LEY I - Nº 157
(Antes Ley 3765)


Artículo 1º. -IAC - Naturaleza Jurídica - Relaciones-. El Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural (IAC) es una entidad autárquica de derecho público y privado, regida por las disposiciones de la presente Ley y es la autoridad de aplicación en materia de tierras fiscales.

Mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía y Crédito Público.

El IAC tendrá su domicilio en la ciudad de Rawson, pudiendo establecer agencias y delegaciones en otros lugares de la Provincia.

Artículo 2º. -Atribuciones - Funciones y Obligaciones-. Son atribuciones y obligaciones del I. A. C.:

a) Ejecutar el régimen legal de la tierra fiscal, administrándola y otorgándola en propiedad, con arreglo a las prescripciones constitucionales a las de la presente Ley y demás leyes específicas vigentes.

b) Determinar los latifundios y minifundios conforme lo dispuesto por la Constitución Provincial y promover la formación de explotaciones económicamente rentables. A estos efectos organizará y llevará un registro permanente de establecimientos rurales, que deberá contemplar su extensión, capacidad, producción ganadera y todo otro dato que fuera necesario a sus fines.

c) Administrar los bienes y fondos de la Institución, adquirir inmuebles o solicitar su expropiación por intermedio del Poder Ejecutivo para ser destinados a los fines de esta Ley.

d) Estar en juicio como autora y demandada.

e) Requerir a los organismos competentes informe actualizado respecto al cumplimiento de las normas legales referentes a condiciones de explotación de los predios rurales (sanidad vegetal y animal).

f) Requerir el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes.


DIRECTORIO
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION

Artículo 3º.- Integración -. El IAC estará integrado por cuatro Directores, designando el Poder Ejecutivo al Presidente y a un Director, y los otros representarán a la Federación de Sociedades Rurales y las Cooperativas Rurales, respectivamente, y resultarán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de las mencionadas entidades. Las designaciones requerirán acuerdo de la Honorable Legislatura. Se nombrarán igual número de suplentes, en designación de los Titulares, quienes reemplazarán a estos cuando no pudieren actuar.

Artículo 4º.- -Mandato - Duración - Residencia-. Los miembros del Directorio durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por una sola vez sin intervalos, deberán ser argentinos nativos o por opción, con cinco años de residencia inmediata en la Provincia.

Artículo 5º.- -Impedimentos-. No se designarán como miembros del Directorio, ni podrán pertenecer al personal del IAC cualquiera sea su jerarquía:

a) Los propietarios, gerentes, administradores y los miembros del Directorio de Sociedades o Administraciones de Entidades Comerciales, dedicadas a las transacciones de tierras agropecuarias, así como los miembros del Directorio de aquellas sociedades en las que los tenedores de acciones no sean individualizables.

b) Los cónyuges de las personas indicadas en el inciso anterior, si no existiere disolución del vínculo.

c) Los que se encuentren condenados criminalmente, los fallidos, inhibidos, incapaces e inhabilitados para contratar según la legislación común y los que se hallen privados de sus derechos electorales.

Artículo 6º.- -Presidente del Directorio - Atribuciones- . El Presidente es el representante Legal del Organismo y le corresponde:

a) Presidir las reuniones del Directorio, preparar y dar a conocer con suficiente antelación el orden del día y citar al cuerpo.

b) Ejercer las funciones del Directorio, respecto a la tierra pública, cuando lo exijan fundadas razones de urgencia o necesidad imperiosa. Las medidas tomadas serán Ad - Referéndum del Directorio y sometidas al mismo en su próxima deliberación.

c) Nombrar, promover y sancionar disciplinariamente al personal dando debida cuenta de ello al Directorio. En todos los casos, los nombramientos y promociones del personal jerárquico, administrativo o técnico deberán tener previa anuencia del Directorio.

Artículo 7º.- -Directorio - Facultades y Obligaciones-. El Directorio tiene todas las obligaciones, facultades y atribuciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos asignados. Expresamente le corresponde:

a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus reglamentaciones, ejecutando la política que fije el Poder Ejecutivo.

b) Establecer las normas necesarias para la gestión interna y externa del Directorio y fiscalizar su cumplimiento.

c) Crear y clausurar agencias y delegaciones.

d) Preparar el presupuesto anual del Ente y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación.

e) Decidir todos los actos de aprobación y disposición que tengan por objeto la tierra fiscal.

f) Imponer sanciones y multas a los infractores del régimen legal que aplica.

g) Dictar el Reglamento interno, decidir el otorgamiento de poderes y autorizar las transacciones que comprometen a la Institución.

h) Reunirse en forma ordinaria y extraordinaria todas las veces que fueren convocados a ese efecto, conforme a lo que determine el Reglamento Interno.

Artículo 8º.- -Responsabilidad Personal-. Toda resolución violatoria del régimen legal del I. A. C. impondrá responsabilidad personal y solidaria de los miembros del Directorio que, estando presentes, no hubieran hecho constar expresamente su voto negativo o su oposición en el acta de la reunión respectiva.

Artículo 9º.- -Directorio Reemplazos - Vacantes-. En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el Director representante del Poder Ejecutivo. Cuando se produzcan vacancias definitivas del Presidente o de alguno de los Directores, el Poder Ejecutivo designará, conforme al Artículo tercero, el nuevo Director quién completará el período para el que fue designado su antecesor.

Artículo 10.- -Quórum-. El Directorio funcionará con un mínimo de tres miembros. Todos los miembros tendrán voz y voto, computándose doble el del Presidente en caso de empate.


RECURSOS ECONOMICOS

Artículo 11.- -Recursos-. Para el cumplimiento de los fines establecidos por la presente Ley, el I. A. C. dispondrá de los siguientes recursos:

a) Del producido de las ventas o pastaje de tierras fiscales.

b) De los legados y donaciones que se le hagan, como así también de todo otro importe que perciba como consecuencia de la aplicación de las leyes en la materia.

c) Del aporte proporcional que perciba cada año de Rentas Generales.

Le asisten al I. A. C. facultades suficientes que lo habilitan para constituirse en su propio agente de recaudación.


REGIMEN DE LA TIERRA

Artículo 12.- -Afectación-. Aféctese al régimen de la presente Ley:

a) La totalidad de los bienes inmuebles que corresponden al Estado Provincial en virtud del dominio eminente a que se refiere el inciso 1° del artículo 2342 del Código Civil, como así también los que le corresponden mediante declaración judicial, por el inciso 3° del mencionado artículo.

b) Las tierras que, en lo sucesivo, el I. A. C. adquiera por compra, donación, expropiación o cualquier otro título.

El I. A. C. podrá declarar el cambio de destino del uso del suelo, conforme los requerimientos socioeconómicos que se le planteen en cada caso.

Artículo 13.- -Ofrecimiento Público-. Las tierras fiscales rurales libres de ocupantes, que no fueran afectadas a planes de colonización o reservadas a Entes Oficiales podrán ser sometidas a ofrecimiento público o concurso privado de linderos.

Artículo 14.- -Evaluación Previa-. Los ofrecimientos de tierra Fiscal y toda otra decisión acerca de ésta serán consecuencia de la consideración previa de sus características agro - ecológicas, como elemento básico para decidir respecto a su destino o finalidad.

Artículo 15.- -Títulos Jurídicos-. Los títulos jurídicos otorgables por el organismo con relación a la tierra fiscal rural, serán los siguientes:

a) Permiso Precario de Ocupación.

b) Depósito de mejoras o arrendamiento.

c) Adjudicación en venta y/o Adjudicación sin contraprestación pecuniaria en el caso de Aborígenes.

d) Propiedad.


DE LAS TIERRAS FISCALES RURALES ADJUDICADAS

Artículo 16.- -Títulos de Propiedad - Requisitos-. Para que el Directorio proponga al Poder Ejecutivo la extensión del Título de Propiedad, el adjudicatario deberá:

a) Haber abonado las sumas que se hubieren fijado en las condiciones de la adjudicación en venta.

b) Haber cercado el perímetro de acuerdo a la reglamentación respectiva, y

c) Tener aprobada la mensura del predio.

Artículo 17.- -Títulos de Propiedad - Otorgamiento-. Los adjudicatarios de Tierras Fiscales que hubieren cumplido con las obligaciones impuestas por esta Ley, recibirán del Gobierno Provincial el título de propiedad de sus predios.


DE LAS TIERRAS FISCALES RURALES OCUPADAS, LIBRES DE ADJUDICACION

Artículo 18.- -Reales Ocupantes-. La tierra fiscal rural será otorgada en propiedad a los reales ocupantes de la misma, que se encuentren encuadrados en las prescripciones de la presente Ley. Considera real ocupante al que tuviere la tenencia de un predio de tierra fiscal rural y lo explotare en forma continuada y pacífica debiendo estar la tierra deslindada por mensura aprobada o por alambrados o límites naturales.

Artículo 19.- -Requisitos para resultar Adjudicatario-. La tierra fiscal rural se adjudicará en venta a los reales ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:

a) Residir en la zona o en la Provincia desde tres años inmediatos a la fecha de la adjudicación y efectuar una explotación directa con capitales propios.

b) Introducir mejoras, cultivos y/o ganados que aseguren la efectiva explotación del predio, o cumplir con el programa de inversiones que hubiere motivado el cambio de destino de la tierra por parte del I. A. C., conforme se prevé en el art. 12, inc. b in fine de la presente Ley.

c) No tener saldos deudores pendientes con el I. A. C. a la fecha de la adjudicación.

Artículo 20.- -Impedimentos para resultar Adjudicatarios-. No se adjudicará la tierra fiscal rural bajo ningún título, ni se extenderá escritura traslativa de dominio a las siguientes personas, a excepción de las adquisiciones mortis causae, a saber:

a) A las Sociedades Anónimas y a las Sociedades donde los tenedores de acciones no pueden ser individualizados.

b) A los que resulten transgresores de la presente Ley, leyes anteriores sobre tierras, sus reglamentaciones y toda otra norma legal que expresamente lo prevea. En dicho supuesto no regirá la excepción establecida en el presente título referente a las adquisiciones mortis causae.

c) A los funcionarios y magistrados integrantes del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia, de la Nación o de los Municipios, los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad hasta transcurridos cinco años del cese de sus funciones activas no podrán resultar Permisionarios, Depositarios y/o Adjudicatarios bajo cualquier título. Exceptúase de la presente disposición a aquellos cuya Adjudicación se encuentre aprobada con anterioridad a la asunción del cargo, en cuyo caso los trámites continuarán conforme las prescripciones de la presente Ley y respectivas reglamentaciones.

d) A los empleados del Directorio hasta transcurridos cinco años del cese de sus funciones.

e) A los que se encuentren afectados por interdicciones legales

Las prohibiciones indicadas en los incisos anteriores se extienden a los cónyuges de las personas físicas comprendidas en ellas, salvo en caso de divorcio vincular y disolución de la sociedad conyugal por sentencia judicial firme.

Artículo 21.- -Formalización de la Operación-. Adjudicada en venta la tierra fiscal, el titular deberá proceder a formalizar la operación en la forma que determina la Ley y a presentar la mensura correspondiente a la Dirección de Catastro y Geodesia de la Provincia para su aprobación en el plazo que le fije el I. A. C. La institución impartirá las autorizaciones respectivas de mensura.

El poblador que demuestre la imposibilidad de mensurar a su cargo podrá solicitar su realización por parte del organismo y el otorgamiento de un plan de pago acorde con sus posibilidades.

Artículo 22.- -Título de Propiedad-. Aprobada la mensura y registrada en legal forma, el Instituto propondrá al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Título de Propiedad al adjudicatario. La Escritura Pública respectiva será autorizada por la Escribanía General de Gobierno quien actuará por intermedio de una delegación notarial en el ámbito del I. A. C. sin perjuicio de la posterior protocolización y registración pertinente.

Las referidas Escrituras, si fuere menester, podrán constituirse con Derecho Real de Garantía Hipotecaria a favor de la Provincia por deudas que el Adjudicatario en venta mantenga sobre la tierra ocupada.

Artículo 23.- - Ocupantes de Tierras Fiscales - Ilegalidad -. El Directorio resolverá la situación de los ocupantes de tierra fiscal rural que no encuadren dentro de lo prescripto en la presente Ley, adoptando las medidas adecuadas con sujeción a las leyes vigentes, promoviendo en su caso, las acciones legales pertinentes.

Artículo 24.- - Resolución Desfavorable -. Si en el caso previsto en el artículo anterior el Directorio resolviera desfavorablemente la situación del ocupante, así como en los casos en que el Directorio decidiera que la tierra fiscal está indebidamente o ilegalmente ocupada, previa la recuperación de su tenencia, podrá ofrecerla en concurso, prefiriéndose el otorgamiento a los pobladores linderos de la zona.


DE LAS TRANSFERENCIAS

Artículo 25.- - Transferencias - Autorización Previa-. Las transferencias de mejoras y cesiones de derechos acordados en virtud de la presente Ley, sobre tierra fiscal, no serán oponibles al I. A. C., si, previamente, no fueren autorizadas por éste.

El Directorio establecerá el procedimiento, requisitos y formas a esos fines. Imperativamente, en un plazo no superior a los treinta (30) días hábiles a contar desde la presentación del interesado deberá por resolución fundada acordar o denegar la solicitud de transferencia.

Artículo 26.- - Transferencias - Presunción-. El I. A. C. evitará autorizar transferencias o cesiones que tengan o entrañen fines especulativos, privilegiando la real explotación y ocupación de la tierra. La reiteración de cesiones efectuadas por quien hubiera ejercido la titularidad de derechos sobre un predio fiscal, será considerada presunción juris tantum de la intención de especular


DE LA EXTENSION DE LOS DERECHOS SOBRE LA TIERRA FISCAL

Artículo 27.- - Derechos sobre tierras Fiscales - Extensión -Permisos Precarios-. El Permiso Precario de Ocupación que podrá otorgar el Directorio, no crea en favor del Permisionario derecho alguno sobre la tierra, sin perjuicio del crédito por el valor de las mejoras introducidas de buena fe. Este permiso será concedido al solo efecto de mantener el ordenamiento de la tierra fiscal, en aquellos casos en que las características agro-ecológicas del predio impidan constituir sobre él una unidad económica de producción o cuando la actual situación patrimonial del poblador no le permita formalizar la adjudicación en venta, sin perjuicio de lo que se dispone en el Art. 37 de la presente Ley.

El Permiso Precario de Ocupación es personal y eminentemente revocable.

Artículo 28.- - Adjudicación en Venta - . La adjudicación en venta crea a favor del adjudicatario el derecho a la transferencia del dominio del predio por parte del Estado Provincial, previo cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y en el Instrumento de Adjudicación.

Artículo 29.- - Adjudicación en Venta - Causales de Rescisión - . Formalizada la adjudicación en venta, ésta podrá dejarse sin efecto:

a) Por incumplimiento de las obligaciones establecidas legalmente.

b) Por fallecimiento del adjudicatario, cuando no dejara cónyuge supérstite, herederos u otras personas con las que coposeía cuanto menos en los últimos cinco años.

En el supuesto del inc. a) previamente a dejar sin efecto la adjudicación, el Directorio intimará en forma fehaciente al adjudicatario a cumplir la prestación a su cargo en un plazo no mayor de un año, bajo apercibimiento de resolución contractual. Cuando hubiere de cursarse notificaciones al Adjudicatario y éste no fuera habido en el domicilio constituido ante el I. A. C., se requerirán datos de su paradero a la autoridad Policial Provincial, como así también a la Delegación de la Policía Federal. Se verificará el último domicilio que trascienda de las constancias de la Secretaría Electoral en el Juzgado Federal más próximo a la última residencia o domicilio conocido del Adjudicatario; todo ello a efectos de practicar la notificación pertinente. Si, pese a realizarse las gestiones indicadas, no resultare factible la notificación en forma fehaciente, se practicarán citaciones por Edictos en los dos periódicos de mayor circulación en la zona del último domicilio conocido, por tres días continuos. Igualmente, se practicarán citaciones por igual lapso a través de la Radioemisora de más alcance en la zona del último domicilio o residencia conocidos. Agotadas que fueren las diligencias precedentes con resultado negativo, y previo a adoptar cualquier resolución al respecto, el I. A. C. deberá constituirse inmediatamente en el predio con el objeto de constatar, labrando acta, la situación del inmueble, cosas y personas.

Artículo 30.- - Restitución del Predio Fiscal - Mejoras- .Extinguido el Permiso Precario de Ocupación o habiendo sido dejada sin efecto la adjudicación en venta, el ex - titular deberá restituir el predio al I. A. C., libre de todo ocupante dentro de un plazo de sesenta días corridos. Si no lo hiciere el Directorio promoverá las acciones judiciales correspondientes para obtener la restitución del inmueble. Durante ese lapso y hasta lograr la recuperación del predio, el I. A. C. podrá efectuar actos de administración y conservación del mismo, absteniéndose de disponer o propiciar actos que impliquen una nueva adjudicación a otra u otras personas, lo que podrá efectuar una vez lograda la restitución del bien.

En todos los casos, respecto a las mejoras que hubieren sido introducidas en predios fiscales se procederá con arreglo a las disposiciones del Código Civil en relación a lo edificado en terreno ajeno.


RESTRICCIONES AL DOMINIO SOBRE LA TIERRA FISCAL RURAL

Artículo 31.- - Adjudicatarios de Predios Fiscales Impedimentos- . Los adjudicatarios de predios fiscales no podrán:

a) Transmitir los derechos que devienen de la adjudicación por actos entre vivos, sea a título oneroso o gratuito salvo lo establecido en el artículo 25.-

b) Arrendar el predio o ceder o transferir su explotación, bajo ningún título, salvo lo dispuesto por el art. 25. Las restricciones expuestas precedentemente se extienden a quienes resulten sucesores por causa de muerte del adjudicatario, incluyéndose a aquellas personas con las que co-poseía cuanto menos durante los últimos cinco años conforme el art. 29, inc. b.

Artículo 32.- - Escribanos - Penalidades- . El Escribano que autorice, registre o redacte un instrumento público o privado en contravención a lo establecido en el inciso a) del artículo 31, será pasible de las sanciones previstas en las leyes que reglamenten la función notarial. Los notarios que autoricen Escrituras Públicas o intervengan en la instrumentación de cesiones de derechos y transferencias de mejoras de predios fiscales, previamente deberán recabar al I. A. C. la certificación de autorización pertinente, que prevé el Art. 25 de la presente Ley. El notario que omitiere la obtención de la "certificación de autorización" incurrirá en falta grave, que deberá ser severamente sancionada por la autoridad que ejerza el Poder Disciplinario Notarial.

También están obligados a recabar la constancia de autorización mencionada los funcionarios públicos que, por su aptitud funcional, tengan intervención en la confección, elaboración o instrumentación de las aludidas cesiones de derechos y transferencias de mejoras

CENTROS POBLADOS EN TIERRAS FISCALES

Artículo 33.- - Centros Poblados - Venta de Solares- . En los Centros de Población donde no se hayan constituido corporaciones municipales, el I. A. C. tendrá a su cargo las mensuras y subdivisiones y procederá a ofrecer en venta (con pacto de retroventa) las parcelas resultantes, respetándose en su ocupación a quienes posean predios sin título en forma pacífica y pública con o sin mejoras, en el marco de lo establecido en la presente Ley.

Artículo 34.- - Venta de Solares- . Los solares referidos en el Artículo anterior se ofrecerán en venta:

a) A personas físicas hasta dos solares por pueblo.

b) A Cooperativas, Empresas, Asociaciones y Sociedades Civiles, Comerciales o Entes de Bien Público, tantos como se consideren necesarios a sus fines. En cada caso, las adjudicaciones se otorgarán con obligaciones especiales fijando su plazo de cumplimiento.

c) Las chacras y quintas se adjudicarán en venta, en base a los planes que sobre colonización ejidal se elaboren

Artículo 35.- - Adjudicación de Solares - Obligaciones- . Los adjudicatarios de los Solares determinados en el artículo anterior deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Construir o tener en construcción los edificios o mejoras necesarias para el cumplimiento de sus finalidades.

b) Cercar totalmente el solar.

c) Pagar regularmente las cuotas establecidas en los plazos y modos que indique la reglamentación.


PRECIO Y FORMAS DE PAGO DE LA TIERRA PUBLICA

Artículo 36.- - Tierra Pública - Precio- . El precio de la venta de la tierra pública, en todos los casos será establecido por el IAC teniendo en cuenta su naturaleza, rentabilidad, finalidad a la que se afecte y en cada caso se tendrá en cuenta el valor de las mejoras introducidas por terceros. Los precios serán pagados por los adjudicatarios conforme lo establezca la reglamentación.


DE LOS ABORIGENES Y POBLADORES DE ESCASOS RECURSOS

Artículo 37.- - Los pobladores aborígenes o de escasos recursos- . Los pobladores aborígenes en todos los casos, y aquellos que por su escasa solvencia económica no están en condiciones de contratar a título oneroso con el Estado, serán relevados de las cargas y prestaciones pecuniarias que no puedan afrontar, a fin de superarla situación de Permisionarios Precarios prevista en el Art. 27 de la presente Ley.

En estos supuestos, el Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural proveerá en forma directa y/o gestionará ante Entidades de carácter Públicas o Privadas, los recursos necesarios para practicar las mensuras y demás operaciones conducentes al otorgamiento del Título de Propiedad.


ADJUDICACION DE TIERRAS A LOS ABORIGENES - GRATUIDAD

Artículo 38.- En todos los casos se asegurará a los pobladores Aborígenes la propiedad de la tierra que ocupan, ya sea en forma individual o comunitaria, efectuándose la misma a título gratuito, quedando los beneficiarios exentos del pago de impuestos y libres de gastos o tasas administrativas o de cualquier otro gravamen. Se gestionarán exenciones impositivas ante las Corporaciones Municipales.


DE LAS TIERRAS FISCALES OCUPADAS POR ABORIGENES

Artículo 39.- - Comisión de Tierras Indígenas- . A los efectos de la previa intervención en todas las cuestiones administrativas relacionadas con tierras fiscales ocupadas por aborígenes, créase dentro de la estructura orgánica del IAC la Comisión de Tierras Indígenas (C. T. I.) Con las atribuciones y funciones determinadas por la presente Ley.

Artículo 40.- - Atribuciones- . Son atribuciones y funciones de la C. T. I.:

a) Identificar las tierras fiscales ocupadas por aborígenes en forma individual y comunitaria.

b) Dictaminar en todas las actuaciones administrativas relacionadas con pobladores aborígenes, por sí o por pertenencia familiar o comunitaria.

c) Dictaminar y proponer la adjudicación de tierras ocupadas por indígenas (ya sea en forma individual o comunitaria) y regularizar a tal fin las situaciones de conflicto, donde al menos una de las partes sea aborigen, por sí, por pertenencia familiar o comunitaria.

d) Intervenir en los acuerdos de linderos donde una de las partes sea aborigen.

e) Dictar su propio reglamento y elegir por simple mayoría a su Presidente.

f) Participar a través del Presidente de la Comisión en las reuniones del Directorio donde se traten temas en los que la Comisión tenga dictamen o participación obligada.

Artículo 41.- - Dictamen Previo- . Previo a cualquier acto Administrativo que recaiga sobre situaciones en las que una de las partes, al menos, sea aborigen por sí o por pertenencia comunitaria o familiar se deberá correr vista a la Comisión quien deberá dictaminar dentro del término de treinta (30) días hábiles.

Artículo 42.- - Facultad de Revisión- . A los fines del artículo anterior queda sometida a revisión, toda resolución o disposición administrativa que involucre tierras ocupadas por aborígenes, desde la suspensión de la Ley Nº 3.681 (Histórica) hasta la puesta en funcionamiento de la CTI creada por el Art. 39 de la presente Ley.

Artículo 43.- - Ofrecimientos Públicos - Dictamen Previo- . La C. T. I. dictaminará con respecto a las tierras en forma previa a la afectación u ofrecimiento público de las mismas, sobre la conveniencia de que sean destinadas a la complementación de las ocupaciones comunitarias o individuales de aquellos pobladores indígenas que hubiesen sido despojados de su ocupación original

Artículo 44.- - Acuerdos de Linderos - Participación Obligada- . En los acuerdos con linderos previstos por esta Ley, cuando alguno de ellos sea aborigen deberá intervenir ineludiblemente, un miembro de la C. T. I. que lo certifique.

Artículo 45.- - Inembargabilidad-Inejecutabilidad-Intransferibilidad.- Los Derechos de los pobladores aborígenes sobre las tierras fiscales y las tierras que se adjudiquen en virtud de lo previsto en el Artículo 34 de la Constitución de la Provincia, son inembargables, inejecutables e intransferibles. En los títulos individuales se hará constar la prohibición de su enajenación durante un plazo de 20 años a contar de la fecha de su otorgamiento. Las excepciones que se establezcan a este principio y al solo efecto de garantizar los créditos con entidades oficiales serán previstas por la reglamentación de esta ley.
Los títulos otorgados en las condiciones referidas en el Párrafo precedente, con anterioridad al 28 de mayo de 2009, deberán adecuarse a las mismas, haciendo constar que dichas tierras son inembargables, inejecutables e intransferibles.
Artículo 46.- - Gratuidad Comprensión- . Todo derecho que emane de la situación de ocupación del poblador aborigen y que resulte conducente al otorgamiento por parte del Estado Provincial del dominio sobre la tierra gozará de los beneficios de esta Ley, quedando comprendidos a partir de su sanción los pobladores y/o comunidades aborígenes que hubieren recibido títulos de propiedad por leyes anteriores.


COMISION DE TIERRAS INDIGENAS - COMPOSICION

Artículo 47.- - Composición- . La C. T. I. estará compuesta por cinco miembros que serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Instituto de Comunidades Indígenas (I. C. I.).

Artículo 48.-- Presidente de la C. T. I. - Calidad- . El Presidente de la C. T. I., revistará en el I. A. C. en la categoría de Director General, y el resto de sus integrantes en la categoría de Directores, no pudiendo en ningún caso desempeñar paralelamente funciones en el Estado Municipal, Provincial o Nacional.

Todas las designaciones tendrán el régimen de los funcionarios políticos, feneciendo su mandato conjuntamente con las autoridades del turno electoral del Poder Ejecutivo respectivo que los designó.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 49.- - Mensuras y Subdivisiones-. Toda subdivisión y mensura de las tierras que el IAC destine para el cumplimiento de sus fines, deberán ser aprobadas por la Dirección de Catastro y Geodesia de la Provincia, sin cargo.

Artículo 50.- El IAC dentro del término de noventa (90) días deberá revisar la totalidad de las actuaciones en trámite e impulsar de oficio el procedimiento previsto en el art. 29 con el objeto de activar su tramitación hasta la entrega de títulos definitivos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 51.- - Propuesta de Integrantes- . Hasta la puesta en funcionamiento del Instituto de Comunidades Indígenas (ICI), los integrantes de la Comisión de Tierras Indígenas (CTI) serán elegidos de su seno por los Pueblos Aborígenes existentes en la Provincia, debiendo resultar electos descendientes de Aborígenes.

La organización y control del proceso de elección de los representantes aborígenes será llevado a cabo por la Asociación Indígena de la República Argentina y/o la entidad que la reemplace en el futuro.

El Poder Ejecutivo pondrá a disposición de la Asociación previo requerimiento de éste los medios necesarios para llevar adelante la elección.

A los efectos del presente artículo se elegirán cinco miembros titulares y cinco suplentes, que reemplazarán a los primeros en caso de impedimento o renuncia de éstos.

Artículo 52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



LEY I-Nº 157 (Antes Ley 3765) TABLA DE ANTECEDENTES      
Artículo del Texto Definitivo     Fuente     
1/21     Ley 3765     
22     Ley 3832 art. 1     
23/44     Ley 3765     
45 Primer Párrafo     LEY I Nº 403, Art. 1º     
45 Segundo Párrafo     Refundición Art. 2º LEY I Nº 403     
46/52     Ley 3765     
     Artículos suprimidos: Anterior 52 por objeto cumplido Anterior 53 por objeto cumplido Actual Artículo 45, 2º párrafo: Se modifica la frase “artículo precedente” por “párrafo precedente”, y se agrega la mención de la fecha de sanción de la Ley I Nº 403 (28/05/2009), todo a efectos de la refundición.-     


LEY I-Nº 157 (Antes Ley 3765) TABLA DE EQUIVALENCIAS      
Número de artículo del Texto Definitivo     Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 3234)     Observaciones     
1/51     1/51     Quedan con su numeración original     
52     54     Al suprimirse los arts. 52 y 53, el anterior Art. 54 pasa a ser 52.